REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000075
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ALVARADO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.484.276, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.951.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA SALANDY DE ALVARADO y PAOLA DE JESUS OLIVEIRA SANLANDY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.980.686 y 19.399.665, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS)


Este Tribunal a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte accionante en su escrito de reforma de la demanda, para lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la presente demanda la propia parte actora afirmó lo siguiente:

1.- Que en fecha 6 de octubre de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN ALICIA SALANDY DE ALVARADO, ut supra identificado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, la cual acompaña marcada con la letra “A”.-
2.- Que adquirieron un inmueble ubicado en la Calle Leonor de Cáceres, Residencias Carolina Mar, Apato No.64, Piso 6, en la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, según consta de documento acompañado a estos autos marcado con la letra “B”.-
3.- Que de mutuo acuerdo aceptó en su hogar a la hija de su cónyuge, ciudadana PAOLA DE JESUS OLIVEIRA SALANDY, también identificada en este texto.
4.- Que conjuntamente con su cónyuge con la finalidad de comprar un inmueble en Caracas, decidieron vender a de contado el mencionado inmueble, por un monto de (Bs.420.000,oo), que consigna en copia certificada marcada con la letra “D”.-
5.- Que negociaron un apartamento ubicado en el Conjunto denominado “Residencias Villa María Gabriela”, apartamento número 34, piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua Carretera Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un monto de (Bs.420,000,00), negociación ésta que se hizo al contado, según consta de documento de compra-venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No.2009-721.
6.- Que su cónyuge dispuso de manera inconsulta y arbitrariamente, incluir a su mayor hija, ciudadana PAOLA DE JESUS OLIVEIRA SALANDY, como portante del 50% del precio de la compra-venta del último inmueble.
7.- Que en razón de ello es que demanda la nulidad de éste ultimo documento de compra-venta.-


- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Se reitera la parte actora en su libelo de la demanda solicita que sea decretada, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“…y de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3º.- que establece como medida cautelar: la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y en su parágrafo Primero, que faculta al Tribunal, a acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas” cuando hubiere fundado temor de que “una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” …(omissis)…” Sic.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, entre ellas, la medida de embargo de bienes muebles y la de secuestro de bienes determinados, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y así lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, los requisitos exigidos en el citado atículo 585.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que respecto del requisito “periculum in mora”, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al otro elemento, “fomus boni iuris”, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En este estado de cosas, luego de la revisión de los alegatos y del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, estima necesario este sentenciador señalar, sin que ello pueda significar de modo alguno, pronunciamiento sobre algún elemento de fondo del mérito de lo debatido en este juicio, que en esta etapa del proceso, no hay presunción grave que se aplique el derecho invocado por la parte actora. Por tanto, no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, declarará como en efecto se hace, improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-


- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en por la parte accionante.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

Asunto: AH12-X-2009-000075