REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000210
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL FONSECA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.990.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.879.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA GUERRA y LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.190.401 y 11.208.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA EUGENIA GUERRA: YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA: JUAN EDUARDO ADELLAN y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.93 y 8.567, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA (NULIDAD DE VENTA).
EXPEDIENTE: 07-9460.
-I-
Síntesis Del Proceso
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FONSECA AGUILAR por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007, incoada en contra de las ciudadanas MARIA EUGENIA GUERRA y LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2.007, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación.
En fecha 24 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación personal de la codemandada MARIA EUGENIA GUERRA AQUINO.
Vista la imposibilidad de lograr la citación tanto personal como por carteles de la codemandada LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 02 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la codemandada LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, se dieron por citados en nombre de su representada.
En fecha 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la codemandada MARIA EUGENIA GUERRA AQUINO, consignó escrito mediante el cual convino en la demanda.
En fecha 21 de julio de 2008, la codemandada LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
Alegatos De Las Partes
Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:
A) Propone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la codemandada LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, cursa por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2008, una averiguación penal, en relación a los mismos hechos a que se contrae la presente demanda.
B) Que en virtud de lo anterior, existen serios indicios para concluir que los ciudadanos DOUGLAS FONSECA y MARIA EUGENIA GUERRA, elaboraron un plan para atestar falsamente su estado civil ante funcionario público, obtener préstamos para adquirir vivienda y posteriormente valerse de dicho hecho delictivo para perpetrar delito contra la ciudadana LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA.
C) Que dicho hecho delictivo se constituye en pretender despojar a la ciudadana LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, de un inmueble de su propiedad.
D) Que la anterior circunstancia se constituye en una prejudicialidad que hace que se paralice el proceso hasta que haya decisión respecto de la cuestión prejudicial alegada.
Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, argumentó lo siguiente:
A) Que la codemandada LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tanto el actor como la codemandada MARIA EUGENIA GUERRA atestaron falsamente su estado civil ante funcionarios públicos, razón por la cual fueron denunciados por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
B) Que el fundamento legal de dicha denuncia es el artículo 321 del Código Penal.
C) Que cualquier decisión que pueda producirse en la denuncia penal interpuesta en nada incide en el fondo de la materia debatida, ya que no se encuentra íntimamente ligada una y otra, y de tal decisión no depende el presente proceso.
D) Que en ningún momento hubo la intención de cometer delito alguno, ya que la ciudadana LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, conocía que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal.
E) Que declarar la procedencia de la cuestión previa es violentar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
Motivación Para Decidir la Incidencia
En primer lugar debe este Tribunal pasar a resolver la presente incidencia que se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a ese respecto, este Tribunal observa que respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
De igual manera, el autor Vicente Puppio en su obra Teoría General del Proceso, expresa lo siguiente respecto de la prejudicialidad:
“Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.”
Ahora bien, en el caso en concreto, respecto de la presunta cuestión prejudicial alegada por la codemandada LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA en su escrito de cuestión previa, debe observarse que la existencia de la misma ha sido demostrada en autos a través de escrito de denuncia penal dirigido por los apoderados judiciales de la mencionada codemandada a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sello húmedo de recibido por dicha Fiscalía, en fecha 16 de julio de 2008.
En ese sentido, debe observar este juzgador que la mencionada denuncia influye plenamente en la resolución del presente proceso, en virtud de que la misma trata de esclarecer la circunstancia de una presunta colaboración entre los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FONSECA AGUILAR y MARIA EUGENIA GUERRA, para atestar falsamente su estado civil ante funcionarios públicos, así como para lograr la declaratoria de nulidad de la venta celebrada entre las codemandadas en el presente proceso.
Asimismo, debe observar este juzgador que el mencionado proceso penal relativo a la denuncia de falsa atestación ante funcionario público influye plenamente en la resolución de la presente causa, ya que de dicho proceso se derivará si efectivamente se puede condenar en el proceso civil por nulidad de venta cuyos supuestos de procedencia aún no se han determinado.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que se está tramitando la denuncia penal por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como fue alegado por la codemandada LISANDRA MARIA PATIÑO DE CABRERA, es decir, el mencionado proceso se encuentra en fase de investigación, razón por la cual este juzgador debe considerar que efectivamente existe una prejudicialidad en el presente proceso, y por tanto, debe ser decidida con anterioridad al presente proceso civil. Así se decide.-
Visto que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Debe necesariamente, este sentenciador declarar procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .
LA SECRETARIA,
Exp. No. 07-9460.
LRHG/FM.
|