REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2006-000065
PARTE DEMANDANTE: HILARIO V. GUANIPA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.763, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.617, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR ALFONSO OMAÑA TIRADO y LUZ GIOCONDA ALCALÁ DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.133.040 y V-4.275.573, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 06-9013.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con la interposición de demanda contentiva de acción por ejecución de hipoteca, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2006.
En fecha 05 de diciembre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Se agotaron todos los medios necesarios para lograr la intimación personal de la demandada, y fueron librados, publicados, fijados y consignados los carteles para lograr la intimación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 15 de mayo de 2009, la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
En fecha 09 de junio de 2009, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de agosto de 2009, el alguacil titular de este Tribunal intimó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de enero de 1999, celebró con los ciudadanos CÉSAR ALFONSO OMAÑA TIRADO y LUZ GIOCONDA ALCALÁ DE OMAÑA, un contrato de préstamo a interés por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USS 31,200.00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 67.080,00), para ser pagados en un plazo cinco meses, haciéndose exigibles en fecha 20 de junio de 1999.
2. Que a los fines de garantizar el pago de la cantidad adeudada, así como los intereses moratorios y demás gastos generados, los ciudadanos CÉSAR ALFONSO OMAÑA TIRADO y LUZ GIOCONDA ALCALÁ DE OMAÑA, constituyeron a favor de la parte actora hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USS 40,000.00), sobre un inmueble de su propiedad constituido por: “…Una casa y tres lotes de terreno en donde está construida, cuya medida es de un mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1.333 Mts2), y se encuentra ubicado en el Municipio Tovar, Sector Primavera, Sector Cabañas Baden, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y que está alinderado así: a) Un lote de terreno que mide, ochocientos setenta metros cuadrados (870 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) con camino privado; SUR: Treinta metros (30 Mts) con quebrada denominada EL PAUJÍ; ESTE: Con cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts) con terreno que es o fue de Erasmo Camelio y Leilo Abate Fina; y OESTE: En cuarenta metros (40 Mts) que es o fue de Hugo Enrique Zambrano. b) Lote de terreno de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts); y a ESTE: En veintitrés metros (23 Mts) con terrenos que son o fueron Erasmo CAmelio y Leilo Abate Fina; y SUR: En veintisiete metros (27 Mts) con la quebrada EL PAUJÍ; y OESTE: En doce terso con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Erasmo Camelio y Leilo Abate Fina, y finalmente de Luís Enrique Pereira. c) Un lote de terreno que mide cien metros cuadrado (100 Mts2) alinderado así: SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), OESTE: En cuarenta y un metros (41 Mts) con terreno que es o fue de Luís Enrique Pereira, ESTE: En cuarenta y u metros con (41 Mts) que es o fue de Erasmo Camelio y Leilo Abate Fina, NORTE: Está formado por el vértice de la slíneas que forman los linderos este y oeste. El mencionado inmueble le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 15, folios 134 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997…”.
3. Que para la fecha de introducción de la demanda los codemandados no habían realizado pago alguno, adeudando la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USS 31,200.00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 67.080,00), por concepto del referido préstamo, y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (USS 6.552,00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 14.086,80), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
4. Que todas las gestiones de cobro realizadas para lograr el pago del referido préstamo, así como de los intereses moratorios, han sido infructuosas y como quiera que dicha obligación se encuentra de plazo vencida, es que demanda la ejecución de la hipoteca.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones: Se opuso a la ejecución de hipoteca tanto en los hechos como en el derecho invocado.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato contentivo de préstamo de fecha 20 de enero de 1999, celebrado entre las partes y garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble identificado en autos, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 02 de agosto de 1999, y quedó registrado bajo el Nº 27, folios 150 al 156, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió certificación de gravámenes y medidas expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 02 de noviembre de 2006. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente proceso de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en una oposición genérica, sin estar fundamentada en ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no produjo en autos prueba alguna que fundamente dicha oposición.
Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria es CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USS 40,000.00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 86.000,00), dicha cantidad comprende la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USS 31,200.00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 67.080,00), por concepto del préstamo, así como los intereses moratorios y demás gastos generados. De los instrumentos probatorios consignados por la parte intimada no se desprende que exista contradicción entre el pago que se demanda y los documentos que constan en el expediente.
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”
Ahora bien, consta en autos de los documentos constitutivos de hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USS 40,000.00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 86.000,00), a favor del ciudadano HILARIO V. GUANIPA RODRÍGUEZ, sobre el bien inmueble identificado de la siguiente forma: : “…Una casa y tres lotes de terreno en donde está construida, cuya medida es de un mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1.333 Mts2), y se encuentra ubicado en el Municipio Tovar, Sector Primavera, Sector Cabañas Baden, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y que está alinderado así: a) Un lote de terreno que mide, ochocientos setenta metros cuadrados (870 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) con camino privado; SUR: Treinta metros (30 Mts) con quebrada denominada EL PAUJÍ; ESTE: Con cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts) con terreno que es o fue de Erasmo Camelio y Leilo Abate Fina; y OESTE: En cuarenta metros (40 Mts) que es o fue de Hugo Enrique Zambrano. b) Lote de terreno de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mts); y a ESTE: En veintitrés metros (23 Mts) con terrenos que son o fueron Erasmo CAmelio y Leilo Abate Fina; y SUR: En veintisiete metros (27 Mts) con la quebrada EL PAUJÍ; y OESTE: En doce terso con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Erasmo Camelio y Leilo Abate Fina, y finalmente de Luís Enrique Pereira. c) Un lote de terreno que mide cien metros cuadrado (100 Mts2) alinderado así: SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts), OESTE: En cuarenta y un metros (41 Mts) con terreno que es o fue de Luís Enrique Pereira, ESTE: En cuarenta y u metros con (41 Mts) que es o fue de Erasmo Camelio y Leilo Abate Fina, NORTE: Está formado por el vértice de la slíneas que forman los linderos este y oeste. El mencionado inmueble le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 15, folios 134 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997…”.
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 02 de agosto de 1999, y quedó registrado bajo el Nº 27, folios 150 al 156, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999. Dichos datos se desprenden de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no han sido impugnados por la contraparte, este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante, con su escrito de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 02 de noviembre de 2006. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2000. Que existe hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del ciudadano HILARIO V. GUANIPA RODRÍGUEZ, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USS 31,200.00), garantizada hasta por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USS 40,000.00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 86.000,00), para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del documento de préstamo del presente litigio, de fecha 20 de enero de 1999, celebrado entre las partes.
La obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma: “CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USS 40,000.00), que de conformidad con la Ley del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, es equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 86.000,00).
Del documento de constitución de hipoteca se desprende que en dicho instrumento se pactó lo siguiente: “…en caso de ejecución de la hipoteca bastará con la publicación de un solo cartel de remate y el avaluó correspondiente será hecho por un perito designado por el Tribunal que conozca la ejecución…”.
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.
(…)
La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es ‘evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.’ Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.”
En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesaria que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Como garantía del derecho de defensa del demandado que no puede ser intimado al pago personalmente, se le nombra un defensor con quien se entenderá la intimación.
Tal defensor no podrá realizar una actividad distinta dentro del proceso de ejecución de hipoteca, que oponerse por las causales taxativas del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obliga en la mayoría de los supuestos de oposición a recabar prueba escrita de manos de sus defendidos.
Ahora bien, este Tribunal observa que la defensora judicial de los ciudadanos CÉSAR ALFONSO OMAÑA TIRADO y LUZ GIOCONDA ALCALÁ DE OMAÑA, en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de la actas procesales que conforman este expediente.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida. Dejo constancia que no tengo conocimiento de ningún hecho relacionado con esta causa, que pueda subsumirse dentro de alguna de las causales taxativas de oposición de la ejecución de hipoteca, consagradas en el indicado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a todo evento formulo formal oposición a la ejecución de hipoteca instaurada en contra de mis representados.
Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada”.
En este sentido cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 marzo de 2007, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de intimación de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FUNDALÚ C.A., la cual declara lo siguiente:
“…En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que adujo la defensora ad-litem en este caso, no produce ningún efecto jurídico, aunque demuestra -a juicio de esta Sala- su intención de cumplir.
Por otra parte, señaló la defensora ad-litem que no pudo contactar a los demandados (folio 61 y su vuelto), lo que constituye una declaración sobre un hecho negativo.
No tiene motivos la Sala para rechazar la afirmación de la defensora, máxime cuando en autos constaba la dirección de los demandados, y la declaración del alguacil que en esa dirección fue fijado el cartel de intimación, correspondiendo al defendido que se supone conocía la existencia de la causa, demostrar la falsedad de la misma, lo que no sucedió.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado.
Por lo tanto, no estando el fallo impugnado en ninguno de los supuestos de procedencia para su revisión, considera esta Sala que la misma en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; en consecuencia, se declara no ha lugar a dicha solicitud, y así se decide…”
Con vista a lo anteriormente transcrito y al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda el pago de los intereses que se sigan venciendo desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que quede firme la ejecución de la hipoteca.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses calculados de la forma establecida en el contrato de préstamo suscrito por las partes. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada en virtud de que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 05 de diciembre de 2006.
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.-
LA SECRETARIA,
EXP: 06-9013.
LRHG/MGHR/Pablo.-
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