REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-M-2009-000003
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
– I –
Que el presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., (VENEVISIÓN), en fecha 17 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, éste Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2009, éste Juzgado acordó la entrega de las compulsas a la representación de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber recibido las compulsas, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada por medio de un alguacil con competencia.
En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora consigna transacción otorgada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, aduciendo que la misma fue celebrada por el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN), parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2009, éste Juzgado instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta constitutiva de de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN), a los fines de verificar la facultad del ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, para celebrar transacción en nombre de la demandada.
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, alguacil titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, consignó compulsas sin firmar.
En fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consignó copias simples del documento estatutario de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN), y solicitó que se homologara la transacción otorgada por la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 10 de noviembre de 2009, éste Juzgado negó la solicitud planteada por la parte actora en fecha 28 de octubre del presente año, en virtud de que de las referidas copias se desprende que el ciudadano JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, no tiene facultad expresa para transar en nombre de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN).
En fecha 18 de los corrientes, la representación judicial de la parte actora manifestó que constaba de las actas del expediente la citación de la parte demanda, la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de lo cual solicita de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento civil, se dicte sentencia en la que se decrete la confesión ficta de la parte demandada.
Queda de esta forma patentizadas las actuaciones más relevantes en este proceso, conforme a las cuales este órgano jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
– II –
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad analizar la solicitud de confesión ficta planteada por la representación judicial de la parte actora, en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, reza el citado artículo lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Resaltado del Tribunal.
De la norma anterior, se desprenden tres requisitos concurrentes para que se verifique la confesión ficta del demandado, a saber, i) Que “…no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…”; ii) Que “…nada probare que le favorezca…”; y iii) Que “…no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
Ahora bien, a los fines de determinar el primero de los requisitos a los que se refiere la norma antes transcrita, consistente “en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal para dar contestación a la misma”, es menester para este sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto a la citación presunta, dejó sentado lo siguiente:
“…el único aparte del Art. 216 del C.P.C. establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la citación personal…si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe, necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”
Resaltado del Tribunal.
En ese mismo sentido, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“… La correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…”
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales que componen el presente asunto, el Tribunal pudo constatar que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado concurrido a este proceso ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni ha estado presente en un acto del mismo, pues no puede considerarse que la transacción presentada unilateralmente en fecha 09 de junio del año en curso, por la representación judicial de la parte accionante, implica que la parte demandada haya incurrido en una citación presunta, tal y como lo alega el actor.
En consecuencia de lo anterior y con vista al criterio jurisprudencial traído a colación, este Tribunal tomando en cuenta que hasta la presente fecha no se ha verificado la citación de la parte demandada, mal podría establecerse que el demandado no dio contestación a la misma.
Determinado lo anterior, este sentenciador observa que no esta lleno el primero de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que la parte demandada no diere contestación a la demandada, resulta innecesario el estudio de los otros requisitos a los que se contrae la norma en comento. Así se decide.-
– III –
Con fundamento al razonamiento antes expuesto, mal podría este juzgador declarar la confesión ficta de la parte demanda, toda vez que no se ha verificado la citación de la misma. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento de confesión ficta planteado por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Hora de Emisión: 9:50 AM
LRHG/MGHR/Pablo.-
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