REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000130

PARTE ACTORA: OLGA AURORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.062.247.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.623.

PARTE DEMANDADA: MIKY SUSANA MARRERO LISBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.164.419.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HERNANDEZ y LEANDRO GUERRERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.900 Y 29.550, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Cumplimiento de Contrato de arrendamiento)

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana OLGA AURORA SANCHEZ, por el cual demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana MIKY SUSANA MARRERO LISBOA. Dicha demanda le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de mayo de 2008.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado A quo admitió la reforma de la demanda.
En fecha 1° de julio de 2008, el alguacil titular del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación personal de la demandada, la cual se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 09 de julio de 2008, la secretaria del Juzgado A quo manifestó haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado A quo negó la admisión de la reconvención por ser incompetente por la cuantía.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte demandada consignó nuevamente escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado A quo negó nuevamente la solicitud de admisión de la reconvención propuesta.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las que consideraron pertinentes.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana OLGA AURORA SANCHEZ contra la ciudadana MIKY SUSANA MARRERO LISBOA.
En fecha 02 de marzo de 2009, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2009.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

-II-
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que consta de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de agosto de 2006, que le dio en arrendamiento a la demandada un inmueble identificado como un apartamento de su propiedad No. 11-D, piso 11, Edificio El Mar, Conjunto Residencial Parque Mar, Urbanización Los Corales, situado en la Avenida 17-A, Caraballeda, Estado Vargas.
2. Que adicionalmente como parte del objeto del arrendamiento se encuentran un sofá cama con colchón y espaldar; una cama adicional con colchón de 80cms; aire acondicionado; mesa para televisor con ruedas de una gaveta; mesón fijo con 5 sillas de espaldar; gabinetes aéreos de cocina de 5 puertas; 1 lámpara; gabinete fijo con 5 puertas y una gaveta; 4 puertas de gaveta; 1 escurridor de plata; 1 lámpara con ventilador; 2 papeleras; puertas corredizas para el baño; 1 calentador mediano; 2 alcayatas; 3 persianas enrollables y 1 tanque de aguas blancas de 200 litros en fibra de vidrio; así como 1 puesto de estacionamiento marcado con el No. 57 dentro del mismo Edificio.
3. Que el canon mensual de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 600.000,00 hoy equivalentes a BsF. 600,00, con una duración fija de 1 año desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.
4. Que el vencimiento del plazo establecido en el contrato da por terminada la relación arrendaticia, sin que dicho contrato pudiera prorrogarse de manera alguna.
5. Que en caso que se decidiese continuar con la relación arrendaticia luego de cumplida la prórroga legal, debía ser instrumentalizada a través de un nuevo contrato de arrendamiento.
6. Que luego de vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, y su respectiva prórroga legal, es decir, el día 1° de febrero de 2008, la demandada se ha negado a entregar el inmueble objeto del presente litigio.
7. Que luego de intentada varias vías de arreglo extrajudicial, en fecha 28 de marzo de 2008, la arrendataria le notificó que se encontraba consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008 en los Tribunales, expediente No. 5007.
8. Que siendo que ha incumplido su obligación de entrega del inmueble objeto del presente litigio al vencimiento de la prórroga legal, y por el contrario ha consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes siguiente al vencimiento de la mencionada prórroga, solicita se le haga la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

1. Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
2. Impugnó la cuantía de la demanda por ser ilegal e irrita, ya que no adeuda cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
3. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
4. Que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, incluyendo los bienes muebles allí mencionados y el puesto de estacionamiento.
5. Que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 600.000,00 hoy equivalentes a BsF. 600,00, los cuales ha pagado hasta el momento de la contestación de la demanda.
6. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, la parte actora siempre contó con la forma de notificar a la demandada, lo cual no se verificó en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento.
7. Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento viola el orden público por cuanto no le permite al inquilino escoger entre acogerse o no a la prórroga legal. Adicionalmente, alega que la verdadera intención del legislador en el caso de los contratos a tiempo determinado es que el arrendador notifique al inquilino de la no renovación del contrato, así como del inicio de la prórroga legal y en dicho caso el arrendatario notifique si decide usar o no de la prórroga legal.
8. Que de lo anterior, se desprende que la duración del contrato fijada por la arrendadora fue de 1 año y 6 meses, limitando el ejercicio de la demandada a ejercer o no la prórroga legal, por lo que solicitan que dicha cláusula tercera sea declarada nula.
9. Que existe un recibo escrito de puño y letra de la actora de fecha 29 de febrero de 2008, que corresponde desde el día 03 de febrero de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2008. Adicionalmente, dicho pago fue realizado mediante depósito en la cuenta señalada por las partes en el contrato de arrendamiento.
10. Que dicho pago correspondiente al mes de febrero de 2008, es decir, luego de finalizar la prórroga legal, origina que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado.
11. Que la parte actora debió notificarle a través de Ipostel o mediante notificación judicial de la no renovación del contrato.

- III -
De Las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de agosto de 2006. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió telegrama enviado por la parte demandada a la parte actora a través de Ipostel, en fecha 28 de marzo de 2008. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así se declara.-
4. Promovió original de recibo de entrega de las llaves del inmueble objeto del presente litigio a la demanda, debidamente suscrito por ambas partes. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada nada dijo respecto de la presente probanza, razón por la cual la misma se tiene por reconocida, y por ende, es susceptible de ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Como consecuencia de lo antes expuesto, la presente probanza merece valor probatorio de documento privado. Así se declara.-
5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió original de recibo de pago del canon de arrendamiento que va desde el día 03 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, de fecha 28 de febrero de 2008, presuntamente suscrito por la parte actora. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada nada dijo respecto de la presente probanza, razón por la cual la misma se tiene por reconocida, y por ende, es susceptible de ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Como consecuencia de lo antes expuesto, la presente probanza merece valor probatorio de documento privado. Así se declara.-
2. Promovió copia simple de voucher de depósito en la cuenta No. 01340226432263000826 del Banco BANESCO, en fecha 28 de febrero de 2008, realizado por la demandada y a favor de la actora, por la cantidad de BsF. 600,00. Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a la tarja consignada en autos. Así se declara.-
3. Promovió 4 copias simples de vouchers de depósito en la cuenta corriente No. 0083570000000317 del Banco BANFOANDES, de fechas 17 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008, 12 de mayo de 2008 y 13 de junio de 2008, respectivamente, realizados por la demandada y a favor del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de BsF. 600,00 cada uno. Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sean ratificados por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a las tarjas consignadas en autos. Así se declara.-
4. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
5. Promovió copias simples de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2006 hasta enero de 2008. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias no tienen relación con el controvertido del presente proceso razón por la cual este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se declara.-
6. Promovió copia simple de voucher de depósito en la cuenta No. 01340226432263000826 del Banco BANESCO, en fecha 11 de febrero de 2008, realizado por la demandada y a favor de la actora, por la cantidad de BsF. 600,00, correspondiente al mes de enero de 2008. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias no tienen relación con el controvertido del presente proceso razón por la cual este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se declara.-
7. Promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual dicho Tribunal remitió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticia No. 5007. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte demandada Así se declara.-
8. Promovió prueba de informes dirigida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual se ratifica el contenido de los vouchers bancarios de fechas 11 y 28 de febrero de 2008. Al respecto, este Tribunal valora la presente probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- IV –
Impugnación de la Cuantía

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla ilegal e irrita, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

(Resaltado del Tribunal)

Respecto al artículo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, al sostener:

“Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será máximo si el reo lo considera exiguo, y que será mínimo si el reo lo considera exagerado. (…)”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo, y por lo tanto, corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”

(Resaltado de este Tribunal)
Asímismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Asímismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda era irrita e ilegal, y que no podía ser estimada a los solos efectos de la competencia del Tribunal.
En concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal se ve en la obligación de apreciar los hechos objetivos demostrados, conforme a las pruebas consignadas por las partes, a los fines de verificar el valor de la estimación de la demanda.
Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada al momento de impugnar la cuantía de la demanda hizo un rechazo de forma pura y simple, por cuanto no adicionó una nueva cuantía de forma efectiva. En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, la cual debe probar la estimación alegada por ella en su libelo de demanda.
No obstante lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte actora no promovió defensa alguna a favor de la estimación alegada en su libelo de demanda, verificándose de esta forma el supuesto de hecho previsto en la segunda situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente, consistente en el rechazo de la estimación pura y simple por parte del demandado, y la parte actora no demuestra la estimación alegada. En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento por lo preceptuado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia parcialmente transcrita supra, este sentenciador declara como no estimada la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte actora de su carga procesal. Así se decide.-

- V -
De la Cuestión Previa

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:
Observa este sentenciador que la cuestión previa promovida por la parte demandada en el proceso seguido por ante el Tribunal A-quo, es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, no tienen apelación. En consecuencia, mal podría este sentenciador conocer en apelación la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

- VI -
Motivación para Decidir

Planteada así la controversia, observa este sentenciador que nuestro Código Civil como la máxima normativa vigente referente a la materia de las obligaciones en nuestro país, consagra en el artículo 1167 lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, debe este Tribunal determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia, ya que la parte actora aduce que es a tiempo determinado y la demandada aduce que es a tiempo indeterminado.
A tal efecto, se debe observar que de autos se desprende que la relación arrendaticia data desde el año 2006, y que en dicho contrato se estableció como lapso de duración del mismo, un año fijo contado desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, siendo dicho plazo improrrogable. Asimismo, se debe observar que se pactó que una vez vencido dicho plazo de duración del contrato de arrendamiento comenzaría a correr el lapso correspondiente a la prórroga legal.
En su escrito de demanda, la parte actora alega que dicha prórroga legal comenzó a computarse el día 1° de agosto de 2007 y venció el día 1° de febrero de 2008, razón por la cual la parte demandada debió haber entregado el inmueble objeto del presente litigio para dicha fecha.
No obstante lo anterior, la parte demandada alega que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto la parte demandada recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, es decir, el mes inmediatamente siguiente al vencimiento de la prórroga, y por ende, se produjo la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que al la parte demandada alegar un hecho nuevo, como lo es la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 03 de agosto de 2006, es carga del demandado demostrar la veracidad del hecho de haberse reconducido el contrato de arrendamiento.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada trajo a los autos el original de recibo de pago del canon de arrendamiento que va desde el día 03 de febrero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008, de fecha 28 de febrero de 2008, presuntamente suscrito por la parte actora. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada se limitó a impugnar de manera genérica dicho instrumento, siendo que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente lo siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el contenido del artículo antes citado, la parte actora debió manifestar de manera formal si reconocía o negaba el mencionado recibo como emanado de ella, ya que la mencionada impugnación se refiere a una mención genérica que en nada destruye el valor probatorio que pudiera tener el mencionado instrumento; razón por la cual dicho instrumento se tiene por reconocido, y por ende, es susceptible de ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, como un documento privado.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal precisar el contenido del artículo 1600 del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

(Resaltado del Tribunal)

Una vez establecido el contenido del artículo antes citado, debe este Tribunal observar que quedó perfectamente demostrado a los autos que la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria comenzó a correr el día 1° de agosto de 2007 y venció el día 1° de febrero de 2008. no obstante lo anterior, la parte demandada realizó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008, correspondiente al período que iba desde el día 03 de febrero de 2008 hasta el día 03 de marzo de 2008, siendo éste pago recibido por la arrendadora, y a su vez siendo otorgado recibo del pago de dicho canon de arrendamiento.
Adicionalmente a lo anterior, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas realizó una confesión espontánea en los siguientes términos:

“…por cuanto es lo lógico, si mi representada arrendó a la señora Marrero, el apartamento de su propiedad, desde el 01-08-2006 al 31 -07-2007 no la podía tener gratuitamente, en su apartamento, ésta debía hacer efectivo el cobro del canon de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2008, y es precisamente que se evidencia a los autos, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la demandada expresa muy claramente que por cuanto mi representada no le aceptó la cancelación del mes de marzo 2008, tuvo que consignarlo en el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas.”

(Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se evidencia la ocurrencia de una confesión judicial espontánea, que debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, como plena prueba respecto del pago del canon arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, es decir, posterior al vencimiento de la prórroga legal.
Siendo así lo anterior, se evidencia la ocurrencia de la tácita reconducción o indeterminación del contrato, ya que la parte actora manifestó de manera inequívoca, y así quedó demostrado a los autos, que recibió el pago correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2008, canon éste posterior al vencimiento de la prórroga legal alegada por la parte actora en su libelo de demanda. Así se declara.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, se indeterminó en virtud de la ocurrencia de la tácita reconducción, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana OLGA AURORA SANCHEZ contra la ciudadana MIKY SUSANA MARRERO LISBOA. Así se decide.-
Por último, respecto del alegato de nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, observa este Tribunal que el mismo debe ser propuesto a través de una demanda autónoma o reconvencional, donde el antagonista tenga la posibilidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa, a través de un tramite procesal que le permita contradecir los alegatos esgrimidos por la parte denunciante y promover las pruebas tendentes a la demostración de sus argumentos fácticos, si fuere el caso.
Como consecuencia de lo anterior, y siendo que en el presente proceso la parte demandada alegó dicha nulidad en su escrito de reconvención, la cual fue inadmitida por el Juzgado A quo, mal podría este Tribunal declarar procedente tal pretensión de nulidad, por cuanto estaría incurriendo en una violación al derecho a la defensa de la parte actora en el presente proceso. Así se decide.-

- VII -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA AURORA SANCHEZ, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2009.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por la ciudadana OLGA AURORA SANCHEZ contra la ciudadana MIKY SUSANA MARRERO LISBOA, ambos identificados en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,













LRHG/FM.
Asunto No. AP11-R-2009-000130.