REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2006-000068
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1930, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2005, bajo el N° 04, Tomo 146-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELIA CECILIA DÍAZ OROPEZA y MARÍA DE LOURDES MANCINI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803 y 21.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO RODOLFO NAVAS ACEVEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.795.589.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 06-8768
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 10 de marzo de 2006. Una vez presentados los recaudos correspondientes, este Tribunal procedió a admitir la demanda por auto de fecha 21 de junio de 2006, ordenando corregir el trámite establecido para la sustanciación del proceso por auto de fecha 28 de julio de 2006.
Agotadas las gestiones intentadas para la práctica de la citación personal y por carteles de la parte demandada, por auto de fecha 11 de julio de 2009 se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora judicial del accionado. Dicha auxiliar de justicia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 30 de julio de 2008.
La constancia de la citación de la defensora judicial fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008, la cual contestó genéricamente el fondo de la demanda en fecha 07 de noviembre de 2008.
Solo la parte actora promovió pruebas en este proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que consta de instrumento privado acompañado a la demanda, que el demandado declaró ser tarjetahabiente de la demandante, siendo que para la fecha de suscripción de dicho instrumento reconoció ser deudor de plazo vencido de la suma de CINCO MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.090.606,39), hoy equivalentes a CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.090,61), correspondientes al saldo deudor de la tarjeta de crédito N° 5412-4700-8184-5576.
2. Que el demandado se obligó a pagar dicha cantidad a la demandante mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas , estableciéndose que los intereses quedaban convenidos en veinte por ciento (20%) anual , quedando entendido que la falta de pago de cualquiera de las cuotas respectivas, daría derecho al banco a considerar la totalidad de la deuda como de plazo vencido, siendo exigible la primera cuota el día 15 de diciembre de 2004 y las siguientes los días 15 de cada mes sucesivo.
3. Que para facilitar el pago de la sindicadas cuotas fueron libradas treinta y seis (36) letras de cambio, cada una por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 189.186,00), hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189,19), las cuales no causarían novación, siendo que el banco demandante es portador legítimo de treinta y una (31) de dichas letras de cambio, las cuales acompañó junto al libelo de la demanda.
4. Que para el momento de interposición de la demanda el demandado solo había pagado cinco (5) de las cuotas establecidas, dejando de pagar diez (10) de ellas.
5. Que como consecuencia de lo anterior, demandó al deudor por el cobro de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.289.513,53), hoy equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.289,51), que corresponden a capital e intereses. Adicionalmente solicitó el pago de los intereses que se siguieran causando, las costas y la indexación.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento privado de reconocimiento de la deuda demandada, el cual no fue desconocido por la parte demandada, resultando tácitamente reconocido en este proceso por imperativo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B. Promovió treinta y un (31) letras de cambio libradas y aceptadas por el demandado a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco universal), cada una por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 189.186,00), hoy equivalentes a CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189,19), las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que se tiene por cierta la obligación incorporada en cada uno de los indicados títulos cambiarios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio inexorablemente lleva a la convicción de este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, toda vez que los documentos acompañados como instrumentos fundamentales son idóneos para probar la existencia de la obligación cuyo cobro se demanda, cumpliendo de esta forma con la carga procesal a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, se observa que la parte demandada no produjo prueba alguna tendente a demostrar algún hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión deducida por la actora. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses, así como la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostienen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, adicional a la indexación, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa establecida en el contrato de reconocimiento de deuda, vale decir, el veinte por ciento(20%) anual. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano SERGIO RODOLFO NAVAS ACEVEDO y en consecuencia, se ordena lo siguiente
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.551.208,39), hoy equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.551,21), por concepto de saldo deudor de capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVAES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 738.307,14), hoy equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 738,31), por concepto de intereses generados sobre el saldo deudor de capital, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, causados desde el 16 de mayo de 2005, hasta el 03 de marzo de 2006.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales causados sobre el saldo deudor, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, causados desde el 04 de marzo de 2006, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme.
hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente a el respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses a la tasa del veinte por ciento (20%) anual.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
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