REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2007-000041
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE PINHO MOREIRA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.375.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENILDA SÁNCHEZ y RICARDO FELIPE DE SOUSA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.351 y 95.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORETA LINDA GENTILE BANCALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.071.836.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.-
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº: F07-4672
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que en fecha 11 de julio de 2007, introdujera el ciudadano JOSÉ DE PINHO MOREIRA, asistido por el abogado RICARDO FELIPE DE SOUSA PEREIRA, por el cual demanda en divorcio a la ciudadana LORETA LINDA GENTILE BANCALE, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 07 de octubre de 1989.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha 07 de octubre de 1989, contrajo matrimonio con la parte demandada ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, tal y como consta en acta distinguida con el N° 10, de esa misma fecha.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lisandro Alvarado, Edificio Capri, piso N° 7, apartamento N° 71, de la Urbanización Santa Mónica, de esta ciudad de Caracas.
3. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
4. Que al principio de la relación matrimonial todo transcurrió en armonía, pero aproximadamente un año antes de la interposición de la demanda, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, llegando al maltrato verbal y psicológico, haciendo imposible la convivencia.
5. Que seis meses antes de la interposición de la demanda, la demandada comenzó a ausentarse del hogar, haciendo cada vez más largas sus ausencias, al punto que recogió todas sus pertenencias y se marchó deliberadamente, negándose a regresar al hogar, sin que volviera a tener noticias de su vida.
6. Que lo anterior constituye infracciones a los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
7. Que dicha situación de abandono voluntario es injustificada, por que nunca le pidió a su cónyuge que se marchara de esa forma.
La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2007. Posteriormente, luego de practicada la notificación fiscal, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin que fuere posible practicar dicha citación.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, por requerimiento de la parte actora, este Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo en fecha 12 de marzo de 2008, prestando el correspondiente juramento de Ley.
Luego de practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha 28 de mayo de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 14 de julio de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 1° de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A dicho acto concurrió personalmente la parte actora.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron dadas por admitidas por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la parte demandante presentó escrito que denominó de “conclusiones”.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos ALBENIS RAMÓN PEÑA MARTÍNEZ, LAUREANA INFANTE, MARÍA MARCELINA DÍAZ y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ OLIVO.
Al rendir su testimonio, el testigo ALBENIS RAMÓN PEÑA MARTÍNEZ, manifestó lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Loreta linda Gentile Bancale, abandonó el hogar conyugal luego de una pelea verbal y de insultos a su esposo José de Pinho Moreira, tomando sus objetos personales y dejan el hogar común?. CONTESTÓ: Si es cierto por siempre los veía discutiendo, tuvieron peleas. Groserías hasta que llego este caso de separarse.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Loreta linda Gentile Baqncale no ha regresado al hogar conyugal, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Edificio Capri, Piso 7, Apto 71, Santa Mónica?. CONTESTÓ: No ha regresado porque yo tengo como Diez (10) años que no veo a esa mujer. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo antes expresado?. CONTESTÓ: Porque ellos tuvieron muchas discusiones, la señora no quería estar con el señor Pinho, y tengo como Diez (10) años que veo al señor Pinho solo.- CESARON.-”
Al rendir su testimonio, la testigo LAUREANA INFANTE, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Loreta linda Gentile Bancale, abandonó el hogar conyugal luego de una pelea verbal y de insultos a su esposo José de Pinho Moreira, tomando sus objetos personales y dejan el hogar común?. CONTESTÓ: Si ella se fue y desde el presente no ha regresado (sic.) más nunca, si presencié las peleas verbales e insultos al señor Pinho.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Loreta linda Gentile Baqncale no ha regresado al hogar conyugal, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Edificio Capri, Piso 7, Apto 71, Santa Mónica?. CONTESTÓ: No ha regresado.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo antes expresado?. CONTESTÓ: Porque el señor Pinho está interesado en divorciarse y los conozco hace mucho tiempo.- CESARON.-”
Al rendir su testimonio, la testigo MARÍA MARCELINA DÍAZ, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Loreta linda Gentile Bancale, abandonó el hogar conyugal luego de una pelea verbal y de insultos a su esposo José de Pinho Moreira, tomando sus objetos personales y dejan el hogar común?. CONTESTÓ: Si ella se agarró sus cosas y se fue. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Loreta linda Gentile Baqncale no ha regresado al hogar conyugal, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Edificio Capri, Piso 7, Apto 71, Santa Mónica?. CONTESTÓ: No ha regresado.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo antes expresado?. CONTESTÓ: Bueno, porque yo tengo tiempo conociendo al señor José y antes trabajaba en la panadería.- CESARON.-”
Al rendir su testimonio, la testigo MARÍA MARCELINA DÍAZ, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Loreta linda Gentile Bancale, abandonó el hogar conyugal luego de una pelea verbal y de insultos a su esposo José de Pinho Moreira, tomando sus objetos personales y dejan el hogar común?. CONTESTÓ: Si, ellos siempre discutían y en una de esas peleas tomó sus cosas y no volvió más.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Loreta linda Gentile Baqncale no ha regresado al hogar conyugal, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, Edificio Capri, Piso 7, Apto 71, Santa Mónica?. CONTESTÓ: Si, ella se fue y no volvió más nunca.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta lo antes expresado?. CONTESTÓ: Porque siempre escuchaba que ellos discutían y fui vecino de ellos y los insultos que ellos se decían.- CESARON.-”
Analizando con ponderación las cuatro testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano JOSÉ DE PINHO MOREIRA, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE PINHO MOREIRA, en contra de la ciudadana LORETA LINDA GENTILE BANCALE. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/
|