REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000050
Visto el escrito de fecha 3 de Noviembre de 2009, suscrito por los ciudadanos DANIEL TESORO ACOSTA y ALEJANDRINA ACOSTA DE TESORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.706 y 5.011.552 respectivamente, debidamente asistido por la abogado MILAGROS FALCON GOMEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 46.786, en su carácter de parte demandada, mediante el cual suscriben covenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los ciudadanos DANIEL TESORO ACOSTA Y ALEJANDRINA ACOSTA DE TESORO, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS FALCON, comparecieron personalmente por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento celebrado en fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por la parte demandada, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL DI PLACIDO., contra los ciudadanos DANIEL TESORO ACOSTA y ALEJANDRINA ACOSTA DE TESORO, signado con el expediente No. AH12-V-2007-000050, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- asimismo, con respecto a la suspensión de la medida, este Tribunal proveera una vez conste en autos las resultas emitidas por el banco referente a la conformación del cheque consignado.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Hora de Emisión: 9:31 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary
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