REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-001163
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora es su escrito libelar y planteada como ha sido la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…” (Énfasis del Tribunal).
La norma transcrita ut supra otorga al Juez la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente, siempre que se encuentren llenos los requisitos que la ley procesal exige a fin de que se tramite la solicitud de traba hipotecaria. Asimismo se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y dado que la documentación consignada por ésta cumple con las formalidades establecidas en la ley procesal civil vigente, este órgano jurisdiccional, por la autoridad que le otorga la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-42, del Edificio denominado Residencias La Vista, el cual está constituido sobre la parcela M-116, ubicada en la Urbanización Colinas de Las Mercedes, sector La Peña, Paseo Dr. Bueno número catastral 1190318 y número de cuenta del apartamento 1-1-007-04031-5, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/10/2002, bajo el Nº 13, tomo 3, Protocolo 1º, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (217,16 M2), sus linderos son NORESTE: Con fachada noroeste; NORESTE: Con fachada noreste interna hacia el vacío central y apartamento B-41; SURESTE: Con apartamento A-41, hall de servicios de la torre “A”, ascensor de servicio de la torre “A” y cuarto de aire acondicionado; SUROESTE: Con fachada suroeste, le corresponde como parte indivisible tres puestos de estacionamiento con un área total aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50M2), cada uno distinguido con los números 9, 10, 85, ubicados en el sótano dos, el identificado con el Nº 85, y el sótano visitantes los identificados con los números 9 y 10, ubicados dentro de los siguientes linderos: puesto Nº 9 Noreste: Con puesto 3-V. Noroeste: Puesto Nº 10; Sueste: foso de ascensores y pasillo de circulación peatonal. Noreste: pasillo de circulación vehicular; Sureste: rampa vehicular, Puesto Nº 10: Noreste: pasillo de circulación peatonal y Suroeste: Puesto Nº 9; Puesto Nº 85; Noreste: pasillo de circulación peatonal Noreste; Puesto 104; Sureste: Puesto Nº 86 y Sureste: pasillo de circulación vehicular. También le corresponde un maletero con la letra y número M-33, el cual tiene una superficie de siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (7,77 M2), ubicado en el sótano visitantes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Vacío sobre nivel sótano 1; Noreste: Maletero M-34, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,375111% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, objeto de la presente solicitud de ejecución de garantía hipotecaria, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/10/2007, bajo el Nº 45, tomo 7, Protocolo Primero”.
Dicho inmueble pertenece en propiedad al ciudadano JOSÉ JUAN VIDAL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.349, según se evidencia de documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 03, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCTOURT
En la misma fecha del auto que antecede se deja constancia que se libró oficio Nº 09-1108.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-V-2009-001163
JCVR/ CB/ Iriana.-