REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2006-000146
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2006-000045
ASUNTO PRINCIPAL: 2006-30155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: sociedad mercantil denominada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.
Apoderadas Judiciales: ciudadanas Cristina Durant Soto e Ysabel Sisiruca Gutiérrez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000.
Demandada: sociedad mercantil BIOFARMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 25 de enero de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 04 de abril de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 3-A, en su carácter de aceptante y libradora de la letra de cambio y de los ciudadanos ALFREDO GÓMEZ RAMOS y CARLOS RENTERÍA SANCLEMENTE, venezolano el primero, colombiano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.405.997 y E-82.052.781, respectivamente, en su condición de avalistas de la deudora.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Jesús Salvador Solórzano, Manuel Martínez Riera y Osman Rafael Madriz Quica, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.771, 15.962 y 58.282, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES -INTIMACIÓN- (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, solicitó a este Juzgado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que corresponde en propiedad al ciudadano ALFREDO GÓMEZ RAMOS, consignando a tal efecto copia simple del documento de propiedad y alegando que las cantidades embargadas no cubren el monto de la suma adeudada por la parte demandada.
La petición cautelar fue ratificada mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Cristina Durant, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del derecho de propiedad que corresponde al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, señalada con el número y letra 37-B, ubicada en la avenida 2, manzana Nº 3, Urbanización Alto Prado, Primera Etapa, Baruta, Estado Miranda, dicha parcela de terreno originalmente tenía una superficie aproximada de quinientos veintitrés metros cuadrados (523 Mts.2), posteriormente fue dividida en dos lotes, la 37-A y la 37-B, el lote de terreno aquí vendido es la distinguida con el Nº 37-B y tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266 Mts.2) y es alinderada así: Norte y Oeste, en catorce metros y sesenta centímetros (14,60 Mts.) con parcelas que son o fueron del señor Ochoa; Este, en una línea recta de veintiún metros con tres centímetros (21,03 Mts.) con la parcela Nº 40 y en ocho metros con cuarenta y dos centímetros (8,42 Mts.), con la parcela Nº 42 de la Urbanización; Sur, en una línea recta con una longitud de once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.); y Oeste, en línea quebrada formada por dos segmentos de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 Mts.) y tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts.) formando un ángulo de ciento treinta y ocho grados con cinco minutos y siete segundos (138º 5’ 7”) con la casa quinta construida en la parcela Nº 37-A. La casa quinta tiene doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts.2) aproximadamente de construcción y se compone de dos plantas distribuidas así: cuatro dormitorios principales, cuatro salas de baño principales, cuarto y baño de servicio, estar-comedor, cocina, lavadero, siete closets, terraza, patio interno, jardín y estudio”
Dicho inmueble le pertenece en un 50% al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, según consta de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 19, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 10 de agosto de 2001.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 02:58 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.

COBRO DE BOLIVARES
(Decreto de Medida Cautelar)
JCVR/CYB/J.C.-07