REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000107
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-001013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO BLANCO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.123.467.
Apoderado Judicial: ciudadano Fidel Villegas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.834.
Parte Demandada: ciudadanos RICHARD JAVIER JORGE LEDEZMA y MISLANLLELA LEDEZMA NIEVES DE JORGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.492.610 y V-10.894.724.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demandada venda el inmueble que le iba a ser vendido a mi representado y se descapitalice con la finalidad de no cumplir con la obligación adquirida en el contrato de opción de compra-venta (…) y que así quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte a nuestro favor, solicito a este Tribunal decrete y ordene la inserción en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) la prohibición de enajenar y gravar del inmueble que le iba a ser vendido a mi representado, suficientemente identificado ut supra...”
La referida petición fue ratificada mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Fidel Villegas, actuando en representación de la parte demandante.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“un apartamento distinguido con el número y letra 2-F, situado en la segunda planta del edificio Residencias Fulvia, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, en el lugar denominado Chupulun, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; tiene un área de construcción de 113,00 metros cuadrados y se encuentra alinderado así: Norte: con la fachada norte del edificio y el apartamento 2-E; Sur: con la faclada interna, el apartamento 2-A y el pasillo de circulación; Este: con el apartamento 2-A y la fachada este del edificio y Oeste: con la fachada interna, el apartamento 2-E y el pasillo de circulación”
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MISLANLLELA LEDEZMA NIEVES DE JORGE y NICOLÁS JAVIER JORGE ALONSO (hoy fallecido), según consta de documento registrado en el Registro Público del primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 01 de septiembre de 1995.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 09:10 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.





CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Decreto de Medida Cautelar)
JCVR/CYB/J.C.-07