REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2009-000551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: FAMILIA / CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano JOSÉ LUIS REYES CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-4.978.160.
Apoderado Judicial: ciudadanos Fernando García, César Luna Blanco y Alejandro Parejo, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.759.137, V-956.315 y V-13.307.992, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.280, 15.762 y 111.453, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.567.860.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...En virtud de que existe fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi representado, pues la casi totalidad de los bienes de la comunidad están en posesión de la misma, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar las siguientes medidas precautelativas basadas en los artículos 191.3 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código del procedimiento Civil y el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sobre los bienes que a continuación se indican: 1) Prohibición de enajenar y de gravar sobre un local de comercio identificado con el Nº G-7 situado en la planta mezzanina – Piso 3 (Nivel Galería), del Centro Lido, inmueble este ubicado entre las Av. Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y El Parque, de la Urbanización El Rosal (…) 2) Prohibición de enajenar y de gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº PH- 1-C, ubicado en las Residencias El Dorado, Torre C, cuyas características y demás determinaciones se harán mención más adelante, perteneciente a una Compañía denominada Boutique Georgia, C.A. (…) cuyos únicos accionistas son mi representado y su cónyuge, con amplias facultades de disposición cada uno. Sin embargo, el objeto de dichas medidas es tan solo dejar las cosas en el estado en que están, dado que allí viven los hijos de mi representado y éste está de acuerdo con ese uso (…) 3º Prohibición de enajenar y gravar de la acción No MC-04211, en el Resort de tiempo compartido MELIA CANCUN VACATION CLUB...”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por cónyuge accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).
Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Razonado lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de familia, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…La Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(OMISSIS)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido)
El criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS REYES CHACÍN, solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual arroparía el local de comercio adquirido por los cónyuges, así como el apartamento que pertenece a la sociedad mercantil Boutique Georgia, C.A. (por ser los cónyuges únicos accionistas de la empresa antes aludida), y por ultimo solicitó que la referida cautelar afecte igualmente la acción Nº MC-04211, en el Resort de tiempo compartido MELIA CANCUN VACATION CLUB, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La solicitante de la medida acompañó al escrito libelar el instrumento autenticado en fecha 05 de marzo de 1996, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones S.C.L.6, C.A., dio en venta a los ciudadanos JOSÉ LUIS REYES CHACÍN y MARY KAPOUDJIAN DIKDAN DE REYES, un local de comercio identificado con el Nº G-7 situado en la planta mezzanina – Piso 3 (Nivel Galería), del Centro Lido, inmueble este ubicado entre las Av. Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y El Parque, de la Urbanización El Rosal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo, es necesario aclarar que los documentos donde se encuentren pactados convenios y otras transacciones que versen sobre derechos reales deben estar debidamente registrados, mandato éste que deriva de la ley, específicamente del Artículo 1.920 del Código Civil, con lo cual se le otorga la cualidad necesaria para ser oponible frente a terceros.
Observa este despacho que el documento antes reseñado no se encuentra registrado, por lo que mal podría este sentenciador decretar medida alguna sobre el referido inmueble, cuando en su sentido práctico la medida no alcanzaría el objeto para el cual está destinada. Lo antes razonado conlleva a este sentenciador a desestimar la solicitud de medida que debía recaer sobre el inmueble antes aludido. Así se decide.
En relación a la afectación de la Acción Nº MC-04211, en el Resort de tiempo compartido MELIA CANCUN VACATION CLUB, este Tribunal debe negar la medida requerida, dado que la parte solicitante no consignó documentación alguna que demuestre la propiedad de tal bien. Así se decide.
Finalmente, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, y tomando en consideración que la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se consideren pertinentes, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por ello considera este órgano jurisdiccional que la medida solicitada debe prosperar sólo sobre el apartamento descrito en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se detalla:
“un apartamento triplex residencial que forma parte del edificio Residencias Dorado, situado en la Avenida Alameda de la Urbanización El Retiro, Sector El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos diecinueve metros cuadrados (219,00 Mts.2) y está ubicado en la décima planta de la Torre “C” e identificado con las letra y el número P.H. 1-C (PENT HOUSE UNO – C); le corresponde un porcentaje de cuatrocientas treinta y cinco diezmilésimas por ciento (0,0435%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio, consta de tres niveles identificados como Nivel Planta Baja, Nivel Intermedio y Nivel Planta Alta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte; Sur: apartamento P.H. 2-C, ascensores, núcleo de escaleras y hall por donde tiene su acceso; Este: fachada este y Oeste: fachada oeste”
Dicho inmueble le pertenece a la empresa Boutique Georgia, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero.
Segundo: Se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre un local de comercio identificado con el Nº G-7 situado en la planta mezzanina – Piso 3 (Nivel Galería), del Centro Lido, inmueble este ubicado entre las Av. Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y El Parque, de la Urbanización El Rosal en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y sobre la Acción Nº MC-04211, en el Resort de tiempo compartido MELIA CANCUN VACATION CLUB.
Tercero: A los fines de la práctica de la medida decretada en el particular primero, se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 08:41 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
DIVORCIO CONTENCIOSO
ORD. 2º y 3º ART. 185 CC
(Decreto de Medida Cautelar)
JCVR/CYB/J.C.-07