REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2005-000110
PARTE ACTORA: ciudadano Luis Ernesto Suarez Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.550.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y Richard González Morantes, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 44.562 y 84.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMANTINA VALDEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.510.147 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 33.861, quien actúa en su propio nombre y representación.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito expuso:
“En fecha 05 de diciembre de 2.005 este Tribunal, fundamentándose en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, mediante sentencia interlocutoria agregada al cuaderno de medidas condena a mi representado, al punto TERCERO a lo siguiente: “TERCERO: ordenar al demandante pagar a la accionada mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) para la subsistencia de ésta como se refirió en puntos anteriores de esta decisión….” “….Así las cosas al haberse declarado disuelto el vínculo conyugal que dio origen al juicio principal, mediante la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, fallo que al quedar firme producirá la extinción de dicho proceso, y siendo la medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, y por cuanto la medida no recae sobre ningún bien de la comunidad conyugal, puesto que la medida lo que ordena es que el co-propietario (mi representado) del bien común aporte para los gastos de mantenimiento, por lo este artículo no le es aplicable, mas sin embargo, ya en fecha 25 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, homologó la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal realizada por las partes en el presente proceso, copia de la cual anexo en once (11) folios útiles, y debe levantarse la misma y oficiarse al IPSFA, a los fines de que dejen de descontarle a mi representado….”
Por su parte la parte demandada, en escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.009, alegó:
“…me permito señalarles a los solicitantes que la sentencia del 01-04-07, tiene carácter de “COSA JUZGADA”,….En tal virtud, debo señalar que el acuerdo voluntario de partición de la comunidad conyugal, que firmamos en fecha 04 de octubre de 2007, el mismo fue homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de febrero de 2008, el mismo no ha sido ejecutado razón por la cual la medidas acordadas y convenidas siguen vigentes hasta tanto se produzca la venta del bien inmueble y conste la protocolización por ante el Registro público Del Municipio El Hatillo, como se pauto en el punto uno (1) de la Partición Amistosa. …. Quiero igualmente señalarle ciudadano Juez, que un inmueble ubicado en esa zona El Hatillo de los niveles y magnitud especificado en su escrito y documento de propiedad y los bienes muebles que el ciudadano solicitante describe el punto dos (2), (2), del escrito antes señalado, no puede CONSERVARSE y MANTENERSE, con OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00), la cual los costos tanto de mantenimientos y de los servicios se hacen insufientes (sic), debido al alto costo de la vida producido por la inflación actual, ha sufrido un incremento de un ciento cincuenta por ciento (150º/o) mensual. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es por lo que pido se ajuste la tan nombrada Medida acordada al salario mínimo actual al monto de NOVECIENTO (sic) SETENTA BOLIVARES (Bs.970) y como se estableció en la decisión que son dos salarios mínimos son UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.940,00)…”(sic)
En tal sentido este Juzgado por auto de fecha 08 de octubre de 2.009, consideró procedente aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la incidencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a analizar los autos de la siguiente manera:
La parte demandada acompañó a las actas procesales, copia certificada del escrito de partición amistosa suscrito entre los ex-cónyuges, en el cual quedó establecido que, las medidas acordadas en el presente juicio, se deberían cumplir como fueron acordadas hasta tanto se produjera la venta del inmueble ubicado en El Hatillo, acuerdo éste que fue debidamente homologado en fecha 25 de febrero de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas que son apreciadas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada al escrito transaccional, se evidencia que entre las partes se pactó una condición sine quanon para el levantamiento de la medida decretada en el presente juicio, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo pactado entre ellas, lo cual se observa en la copia del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.009, ante el Juzgado Cuarto antes mencionado, donde ambas partes solicitan la venta en subasta pública del bien inmueble en comento, en virtud de la imposibilidad de vender el mismo por cuenta propia, por lo que considera este Juzgador que hasta tanto no conste en las actas procesales del presente expediente la venta o subasta del inmueble, lo ajustado y procedente en derecho es mantener vigente la medida, ya que la misma fue decretada para el mantenimiento de los gastos comunes de la comunidad de bienes, conforme lo establecen los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 165 del Código Civil, medida esta confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2006, que en el particular primero estableció:
“…PRIMERO: Confirma, con base en lo señalado en la parte motiva del fallo de marras, la decisión dictada el 05 de diciembre de 2005 (y su corrección del 01 de enero de 2006) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó: a) negar las medidas cautelares requeridas por el demandante reconvenido; b)autorizar a la demandada reconviniente para continuar ocupando el inmueble de la propiedad conyugal, antes identificado; c) ordenar al demandante a pagar a la accionada mensualmente Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000) para la subsistencia de ésta. Todo ello en el juicio de divorcio seguido por LUIS ERNESTO SUÁREZ URBINA en contra de AMANTINA VALDEZ CARRASCO;…”
En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Amantina Valdez, relativo al ajuste del monto de la medida, se observa, que en virtud de que el decreto de la medida fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo causa efecto de cosa juzgada, por lo que mal podría este Sentenciador modificar el dispositivo de la sentencia de Alzada, aunado al hecho de que el mantenimiento del bien inmueble corresponde a ambas partes, razón por la cual se niega el ajuste monetario solicitado, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Mantener vigente la medida dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2005 y su corrección, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Negar lo solicitado por la ciudadana Amantina Valdez, referente al ajuste del monto de la medida.
TERCERO: Sin condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT
En esta misma fecha siendo las 12:01 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYB /aurora
Asunto Nº AH13-X-2005-000110.
Materia Civil.
Sentencia Interlocutoria
Incidencia
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