REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-000532
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano GERARDO JOSÉ LÓPEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.452.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil TERROCONCRETO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 16-A.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES –INTIMACIÓN- (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...Solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez acuerde decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte del asentamiento campesino ZONA SUR LOS GUAYOS, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos se identifican suficientemente en el instrumento que acompaño a la presente en copia certificada expedida por la funcionaria registradora correspondiente, constante de siete (07) folios útiles, dicho inmueble es propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil TERROCONCRETO, C.A...”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el cónyuge accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se detalla:
“una parcela de terreno que forma parte del asentamiento campesino ZONA SUR LOS GUAYOS, ubicado el jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, delimitada por una poligonal cerrada, de una superficie de cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (486.559,37 Mts.2), cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.) la cual se detalla a continuación: Norte: partiendo del punto identificado con las siglas L-22 de coordenadas N:1.120.257,43 y E:619.732,99 con dirección Nor-Este, pasando por los puntos L-21, L-20, L-19, L-18, L-17, L-16, L-15, L-14, L-13 y a una distancia de novecientos noventa y nueve metros con treinta y cuatro decímetros (999,34 Mts.), identificados el punto L-12 de coordenadas N:1.120.373,15 y E:620.739,99. Colindando con vía de penetración. Este: partiendo del punto L-12 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Este pasando por los puntos L-11, L-10 y con distancia de cuatrocientos tres metros con veintidós decímetros (403,22 Mts.) ubicamos en el punto L-9 de coordenadas N: 1.120.017,27 y E: 620.929,55. Este lindero colinda con RADAMÉS VILLALOBOS. Sur: Partiendo del punto L-9 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste pasando por los puntos L-8, L-7, y con distancia de quinientos ocho metros con sesenta y cuatro decímetros (508,64 Mts.), encontramos el punto L-6 de coordenadas N: 1.119.967,13 y E: 620.497,13. De este punto el lindero continua con dirección Sur-Este pasando por el punto L-5 y con distancia de doscientos noventa y ocho metros con treinta y un decímetros (298,31 Mts.), ubicamos en el punto L-4 de coordenadas N: 1.119.670,74 y E: 620.530,59, el lindero continua en dirección Nor-Oeste, pasando por los puntos L-3, L-2, L-1, L-28, L-27, L-26, L-25 y con distancia de setecientos noventa y cuatro metros con dieciséis decímetros (794,16 Mts.), encontramos el punto L-24 de coordenadas N: 1.119.878,08 y E: 619.779,19. este lindero colinda con Agropecuaria Los Olivos y Variante Valencia-Guigue. Oeste: Partiendo del punto L-24 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste pasando por el punto L-23 y con distancia de trescientos ochenta y dos metros con quince decímetros (382,15 Mts.), alcanzamos el punto L-22 de coordenadas N: 1.120.257,43 y E: 619.732,99. Este lindero colinda con Esteban Padrón”
Dicho inmueble pertenece a la empresa TERROCONCRETO C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 43, Protocolo Primero.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:19 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.
COBRO DE BOLIVARES
(Decreto de Medida Cautelar)
J.C.-07