REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000506
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, designación impuesta por la Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 16 de mayo de 2007, debidamente autorizado para este acto por la junta de Condominio en reunión de fecha 08 de junio de 2007, acta Nº 159.
LA PARTE DEMANDADA FUE DEBIDAMENTE ASISTIDA: ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.131 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil UNIDAD CLINICA QUIRURGICO NORESTE, C.A. antes denominada UNIDAD CLINICA QUIRURGICO SANTA ROSA DE LIMA NORESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 48, tomo 45-A Sdo, posteriormente modificado según documentos protocolizados por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, tomo 155-A Sdo, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 98-A Sdo y en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 250-A Sdo, expediente Nº 640120.
LA PARTE DEMANDADA FUE DEBIDAMENTE ASISTIDA: Por CARLOS ALBERTO CONES, abogado en ejercicio e inscrito en el inore-abogado bajo el Nº 28.663.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 05/10/2.009, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, quien asistió a la parte actora, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una transacción judicial celebrada con la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIDAD CLINICA QUIRURGICO NORESTE, C.A., representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano RUBEN ADOLFO SANCHEZ PEINADO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CONES, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25/08/09, quedando anotada bajo el Nº 11, ( folio Nº 39 al 41), tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que se regirá bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: LA DEMANDADA para todos los efectos del presente juicio SE DA POR CITADA Y RENUNCIA EXPRESAMENTE AL TERMINO LEGAL DE COMPARECENCIA y a los fines de dar por terminado el presente juicio, CONVIENE EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, por ser totalmente ciertos los hechos narrados en el libelo, y en consecuencia, reconoce y acepta la Obligación reclamada, así como el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 388.125,32), por concepto de Alícuotas de Condominio vencidas y no pagadas, y que corresponde a las mensualidades señaladas en el libelo de demanda, mas la indexación de las Alícuotas de Condominio reclamadas, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, hasta la presente fecha, que suman la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 94.276,20), todo lo cual asciende la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUTROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 482.401,52).
Para cancelar la cantidad antes indicada, ofrezca cancelar en este mismo acto, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 211.336,40), mediante tres (3) cheques emitidos contra el Banco Banesco Banco Universal y el saldo restante, que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs.271.065,12), de la siguiente manera: Mediante doce (12) cuotas iguales y consecutivas de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.22.588,76), hasta cancelar la cantidad ut supra indicada mas las cuotas mensuales que se deriven por concepto de gastos comunes de Condominio.
Queda entendido, y así convienen las partes de manera expresa, que la falta de pago de tres (3) cuotas de las señaladas; esto es, tanto de las aquí acordadas, para pagar el capital adeudado, así como de las que se generen por gastos comunes, dará derecho de manera inmediata a que la Administración del Condominio solicite la ejecución de la presente transacción, como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: LA DEMANDANTE como acto de buena voluntad, acepta los pagos ofrecidos y los términos para la cancelación de la deuda pendiente y de la indexación, como términos y condiciones únicas de la presente transacción. TERCERO: LA DEMANDADA, en virtud de la procedencia de la acción interpuestas, se obliga a pagar al momento de la aceptación y firma del presente acuerdo, las costas del juicio, que incluyen los honorarios profesionales y los gastos judiciales causados, los cuales asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), los cuales deberán ser cancelados, bien en dinero efectivo o mediante cheque. CUARTO: Igualmente LAS PARTES convienen que la falta de pago de cualquiera de los cheques antes indicados, ya sea para cancelar el capital adeudado, o los honorarios profesionales de abogado, la presente transacción quedara sin efecto. QUINTO: Ambas partes convienen en que la parte demandante podrá solicitar al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartirle su HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCION, dejando abierto el expediente que contiene, hasta tanto conste en autos el pago de obligación reclamada o la ejecución de esta transacción.”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, representante de la parte actora, y por la Sociedad Mercantil UNIDAD CLINICA QUIRURGICO NORESTE, C.A., representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano RUBEN ADOLFO SANCHEZ PEINADO, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CONES,, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; asimismo, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, y los demandados, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. En cuanto al particular cuarto el Tribunal advierte que una vez homologada la transacción la misma procede cosa juzgada y no puede quedar sin efecto por acuerdo de las partes, por lo que en caso de incumplimiento lo procedente es la ejecución.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la administradora CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, y la sociedad mercantil UNIDAD CLINICA QUIRURGICO NORESTE, C.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:23 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP11-V-2009-000506
CAM/IBG/wilmer
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