REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2007-000081

PARTE DEMANDANTE: Carmen Carolina García Aveledo viuda de Vásquez, Maria Carolina del Valle Vásquez García, Eduardo Alberto Martín Vásquez García, María Alejandra Vásquez García, Mariteresa Díaz, actuando en representación de su menores hijos Luis Eduardo Vásquez Díaz y Luisamar Vásquez Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 3.800.725, 6.284.176, 6.653.612, 6.653.613 y 9.412.446, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTE: Daniel Buvat y Sicelys Acevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.421 y 47.240.

PARTE DEMANDADA: Tomás Darío Vásquez González y Rubén Ernesto Martín Vásquez González, titulares de las cédulas de identidad números 6.361.223 y 6.085.908, respectivamente.

APODERADO DEMANDADO: Rubén Vásquez González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.496.

MOTIVO: Partición de Herencia.

- I -
- Síntesis de los Hechos –

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda, presentado por la representación judicial de los ciudadanos Carmen Carolina García Aveledo viuda de Vásquez, Maria Carolina del Valle Vásquez García, Eduardo Alberto Martín Vásquez García, María Alejandra Vásquez García, Mariteresa Díaz, actuando en representación de su menores hijos Luis Eduardo Vásquez Díaz y Luisamar Vásquez Díaz, en contra de los ciudadanos Tomás Darío Vásquez González y Rubén Ernesto Martín Vásquez González, por acción de Partición de Comunidad Hereditaria.

En la presente demanda, cuya última reforma fue admitida en fecha 07 de mayo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, y una vez practicada la citación de los demandados, se aprecia que éstos procedieron a consignar escrito en fecha 07 de julio de 2003, alegando las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando Litispendencia; así como las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo. De tales defensas previas se aprecia a los autos que en fecha 14 de mayo de 2007, fue decidida la referida a la litispendencia, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado.

- II -
- Motivaciones para Decidir –

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa, hace las siguientes consideraciones:

Considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Cristina Suárez Álvarez y Juan Carlos Sabal Suárez) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:

“Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
(Omissis…)
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.

Dispuesto lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose la última actuación procesal practicada en el presente juicio, a saber, el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la codemandada Mariteresa Díaz de Vásquez, se dio por notificada del auto de fecha 20 de febrero de 2008, siendo que hasta el presente, ha transcurrido más de un (01) año a que hace mención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso es para este Sentenciador declarar la perención de la instancia en el presente caso, y así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar Perimida la Instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.-

- IV -
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Partición de Comunidad Hereditaria, intentaran los ciudadanos Carmen Carolina García Aveledo viuda de Vásquez, María Carolina del Valle Vásquez García, Eduardo Alberto Martín Vásquez García, María Alejandra Vásquez García, Mariteresa Díaz, actuando en representación de su menores hijos Luis Eduardo Vásquez Díaz y Luisamar Vásquez Díaz, en contra de los ciudadanos Tomás Darío Vásquez González y Rubén Ernesto Martín Vásquez González, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Partición de Comunidad Hereditaria, intentaran los ciudadanos Carmen Carolina García Aveledo viuda de Vásquez, María Carolina del Valle Vásquez García, Eduardo Alberto Martín Vásquez García, María Alejandra Vásquez García, Mariteresa Díaz, actuando en representación de su menores hijos Luis Eduardo Vásquez Díaz y Luisamar Vásquez Díaz, en contra de los ciudadanos Tomás Darío Vásquez González y Rubén Ernesto Martín Vásquez González.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000081
CAM/IBG