REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-M-2008-000066

DEMANDANTE: Inversiones 250505, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 84, Tomo 1110-A.

APODERADOS
ACTORA: Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.966 y 69.206, respectivamente.

DEMANDADOS: Corporación Garani, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 217-A Pro., y el ciudadano Jorge Andreu García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.878.897.

APODERADO
DEMANDADOS: No Constituido en Autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
- Síntesis de los Hechos -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, por los abogados Eduardo Saturno Martorano y Mary Jean Paredes Marshall, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 250505, C.A., también identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Garran, C.A., y el ciudadano Jorge Andréu García, en su carácter de director, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.878.897 por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un (01) día que se otorgó como término de la distancia.

En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin que se libraran la respectiva compulsa.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de julio de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito se libraran las respectivas compulsas, siendo proveída dicha solicitud en fecha 08 de julio de 2009, consignando los respectivos emolumentos el día 14 de julio de 2009.

- II -
- Motivaciones para Decidir –

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa, hace las siguientes consideraciones:

Considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada...” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 269 ejusdem no establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.

En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:

"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:

"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...". (Subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, la sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, por la Sala en referencia y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2008 fue admitida la presente demanda, y en fecha 14 de julio de 2009, fueron consignadas las expensas para el traslado del alguacil.

Así las cosas, se observa del caso sub-examine, que transcurrieron más de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento de la obligación correspondiente al pago de emolumentos; obligación que le impone la ley a la parte actora con la finalidad de dar cumplimiento con la citación del demandado, con lo cual se evidencia que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en exceso los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público, o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, no es menos cierto que, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse, íntegramente el término establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado, siendo éste acto requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que fueron incumplidas las obligaciones legales de la accionante. Así se decide.-

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
- III -
- D E C I S I O N -

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar Perimida la Instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Inversiones 250505, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Garani, C.A. y el ciudadano Jorge Andreu García, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Cobro de Bolívares, intentara la sociedad mercantil Inversiones 250505, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Garani, C.A. y el ciudadano Jorge Andreu García.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2008-000066
CAM/IBG