REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000295
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI DI GIORGI LO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.242.139 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA y MARIA DEL ROSARIO BERNAL BRIÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.620 y 77.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.886.845 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ y ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.372 y 59.559, respectivamente.
-II-
Se inició el presente juicio en virtud a la demanda que, resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoara el Abogado ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DI GIORGI LO CASTRO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ BLANCO.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de febrero de 2008 compareció el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ BLANCO y confirió poder apud acta a los abogados LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ y ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR.
En fecha 20 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código Adjetivo.
Posteriormente, la representación judicial del demandante, en fecha 03 de marzo de 2008, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la representación judicial del demandante promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, el cual fue providenciado por este Tribunal según auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Calle Sur, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandante presentó escrito contentivo de un resumen de los hechos acaecidos en el proceso, solicitando la confesión ficta de la parte demandada, lo cual ratificó mediante diligencias suscritas en fechas 21 de mayo y 25 de junio del mismo año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas.
Mediante diligencias suscritas en fechas 09 de julio, 13 de agosto y 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante ratificó su solicitud de confesión ficta de la parte demandada, solicitando se dictara sentencia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del avocamiento efectuado por la Juez de este Despacho.
Asimismo y por cuanto no fue posible la notificación personal del demandado, este Tribunal, previa solicitud de la representación judicial del demandante, por auto de fecha 07 de agosto de 2009, libró cartel de notificación, el cual, una vez publicado, fue consignado en autos, y en fecha 28 de septiembre del mismo año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial del demandante alegó en su demanda:
1º Que según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, en fecha 17 de junio de 1982, registrado bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo 1° (que acompañó junto al libelo, en copia fotostática, marcado “B”), su mandante es propietario de un inmueble constituido por dos (2) terrenos que a continuación se identifican y deslindan: I) El terreno distinguido con el número 18, ubicado en el lugar denominado “La Cañada de Luzón”, en la Calle Sur, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis (6) metros con treinta y seis centímetros (6,36 mts.) de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55 mts.) de fondo y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue de Margarita Sánchez; Sur: Con casa que fue de la señora Nicolasa Torres; Este: Con calle Sur 14 o Cañada de Luzón y Oeste: El cerro de la misma Cañada, y II) El terreno distinguido con el número 16, ubicado en la Calle Sur 14, de Luzón a Capuchinos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente por sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts.) de fondo y está alinderado así: Norte: Donde da su frente a la Calle Sur, Sur: Dando su frente a la Calle Cerritos de San José, antes identificada “Callejón D”, que sale a la esquina de El Guarataro; Este: Con terreno que es ó fue de Ambrosio Palacios y Oeste: Con terreno que es ó fue de Félix Nieves. Estos inmuebles son colindantes y forman un todo único y contienen además unas bienhechurías constituidas por una (1) puerta de entrada vehicular al inmueble construida en metal de hierro de tipo corrediza, así como una construcción en bloques, piso de cemento y ventana, destinado al uso del vigilante, o para oficina y descanso.
2º Que su representado le arrendó dicho inmueble al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO mediante contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (el cual acompañó, junto al libelo, marcado “C”).
3º Que dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo y se consideraría vigente desde el día 15 de mayo de 2001, y se consideraría prorrogado por períodos de un (1) año, a menos que una de las partes participara a la otra su deseo de darlo por concluido, y que las prórrogas se considerarían de tiempo fijo.
4º Que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales los cuales debían ser pagados con puntualidad, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como reza la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.
5º Que el arrendatario ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO ha incumplido el contrato, al pagar irregularmente los cánones de arrendamiento en forma reiterativa a partir del mes de noviembre de 2004, señalando que, al día 15 de marzo de 2007, adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000,00), sin incluir los intereses de mora generados.
En virtud de lo expuesto, la representación judicial del actor demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO.- Que se declare el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago, se declare resuelto y extinguido el contrato por falta de pago y entregue al demandante, de inmediato, el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano.
SEGUNDO.- En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogados.
Asimismo, la representación judicial del actor señaló en su demanda que para el caso que el demandado no convenga en los anteriores pedimentos, solicitó al Tribunal que declare en la definitiva la certeza de los mismos, y la ejecución de la obligación incumplida, condenándolo a la entrega inmediata del inmueble, sin plazo alguno, así como el pago de las cantidades reclamadas como indemnización por daños y perjuicios, costas y costos procesales y honorarios profesionales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código Adjetivo.
Posteriormente, la representación judicial del demandante, en fecha 03 de marzo de 2008, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en el cual señaló:
“Mi mandante es propietario de un inmueble constituido por dos (2) terrenos que a continuación se identifican y deslindan: I) El terreno distinguido con el número 18, ubicado en el lugar denominado “La Cañada de Luzón”, en la Calle Sur, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide Seis (6) metros con treinta y seis centímetros (6,36 mts.) de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55 mts.) de fondo y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue de Margarita Sánchez; Sur: Con casa que fue de la señora Nicolasa Torres; Este: Con calle Sur 14 o Cañada de Luzón y Oeste: El cerro de la misma Cañada; II) El terreno distinguido con el número 16, ubicado en la Calle Sur 14, de Luzón a Capuchinos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente por sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts.) de fondo y está alinderado así: Norte: Donde da su frente a la Calle Sur, Sur: Dando su frente a la Calle Cerritos de San José, antes identificada “Callejón D”, que sale a la esquina de El Guarataro; Este: Con terreno que es ó fue de Ambrosio Palacios y Oeste: Con terreno que es ó fue de Félix Nieves. Estos inmuebles son colindantes y forman un todo único y contienen además unas bienhechurías constituidas por una (1) puerta de entrada vehicular al inmueble construida en metal de hierro de tipo corrediza, así como una construcción en bloques, piso de cemento y ventana, destinado al uso del vigilante, o para oficina y descanso. Dichos inmuebles le pertenecen en legítima propiedad a mi representado, conforme a documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador y Distrito Capital respectivamente, en fecha Diecisiete (17) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), quedando registrado bajo el número 48, Tomo 29, Protocolo 1°, todo lo cual consta de documento que consigno marcado `B´.
… representado, le arrendó dicho inmueble al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, …., mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Treinta (30) de Abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 81, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en dicho año y el cual consigno en original marcado `C´. El contrato indica que tendría duración de un (01) año fijo y se consideraría vigente desde el día quince (15) de Mayo del año Dos mil uno (2001). Se consideraría prorrogado por períodos de un (01) año, a menos que una de las partes participara a la otra su deseo de darlo por concluido. Las prórrogas se considerarían de tiempo fijo.
El canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales los cuales deberían ser pagados con puntualidad por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como reza la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento.
Es el caso ciudadana Juez, que el arrendatario ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, ya identificado, ha incumplido el contrato, al pagar irregularmente los cánones de arrendamiento en forma reiterativa a partir del mes de Noviembre de 2004. Con lo cual no ha cancelado el equivalente a Cuarenta (40) meses, equivalente a los meses de Noviembre de 2004 hasta Febrero de 2008, ambos inclusive, al momento de introducir la demanda en fecha Abril de 2007 pesar que mí representado ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, el arrendatario ha manifestado su deseo de no seguir cancelando alquiler alguno, por lo que la parte demandada adeudaba Veintinueve (29) meses, al momento de introducir la demanda en Abril de 2007, es decir que actualmente son Cuarenta (40) meses, por lo que le adeuda a mí representado por concepto de canon de arrendamiento la suma de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo), más los intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual, lo que da un total a la presente fecha de Ocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.200,oo).
… por lo anteriormente expuesto, es por lo que demando al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de mí mandante, el cual fue debidamente identificado en el primer párrafo de este Capítulo,…
Una vez de identificado el inmueble, procedo a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por cuanto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil uno (2001)…, es un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado y en consecuencia, para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar, el canon adeudado que asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo) más Ocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.200,oo) que equivalen a los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, así como las costas del procedimiento, reservándonos el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. …” (sic).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la subsanación de la parte actora a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fue efectuada el día 03 de marzo de 2008, el cual -de acuerdo al Libro Diario llevado por este Juzgado- correspondió al quinto (5º) día de despacho siguiente al día 20 de febrero de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada opuso dichas cuestiones previas.
En tal sentido, se observa que ni en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento breve ni en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece lapso para que el actor efectúe el rechazo o subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, por lo que considera esta Juzgadora que debe aplicarse, supletoriamente, la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, …” (sic)
De manera que, conforme a lo expuesto, debe considerarse tempestiva y oportuna la subsanación que, de las cuestiones previas alegadas en fecha 20 de febrero de 2008, por la representación judicial del demandado, hizo la representación judicial del actor en fecha 03 de marzo del mismo año, y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, esta Juzgadora considera oportuno citar la sentencia Nº 2700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el juicio de Corponáutica, C.A. (expediente Nº 04-1467), en cuya oportunidad ratificó el criterio que, sobre esta materia, tiene establecido la Sala de Casación Civil, expresado en la sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.)
En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en la señalada sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, señaló:
“Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.), señaló lo siguiente:
`… Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem …´ (Subrayado de esta Sala).
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandada haya realizado dicha subsanación; …” (Sic).
En consecuencia, como quiera que la parte demandada, con posterioridad a la subsanación de cuestiones previas efectuada en fecha 03 de marzo de 2008, por la representación judicial del actor, no impugnó ni se opuso a tal subsanación, considera esta Juzgadora que la parte accionada consideró válida la subsanación efectuada por lo que –conforme a lo expuesto- no existe, a cargo de este Tribunal, obligación alguna de emitir un pronunciamiento que determine si la parte actora subsanó correctamente o no los defectos u omisiones imputados al libelo, y así se declara.
Sin embargo y no obstante lo anterior, observa este Tribunal que la representación judicial del demandante, en su escrito de fecha 03 de marzo de 2008, por una parte, subsanó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del demandado y, por la otra, reformó el petitorio de su demanda, en el sentido de que, en el numeral SEGUNDO de dicho petitorio, reclama el pago de “Cuarenta Y ocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 48.200,oo), por concepto de capital, más intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual, …” (sic), lo cual –a criterio de esta Juzgadora- resulta improcedente pues tal proceder modifica los términos en que quedó circunscrita la litis, más aún cuando, para esa fecha, ya la parte accionada había comparecido a juicio a dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal no tomará en cuenta el petitorio del escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008, sino el contenido en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandado, en la contestación de la demanda, oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Sin embargo y no obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial del demandado, en su contestación de la demanda, se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conforme a los argumentos explanados anteriormente, configurándose, en consecuencia, una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual no fue desvirtuada durante el lapso probatorio, pues la parte accionada no promovió prueba alguna, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069, de fecha 05 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. (en el expediente Nº 01-1595), al analizar la procedencia de la confesión ficta, ratificó el criterio jurisprudencial que, sobre esta materia, tiene establecido la Sala de Casación Civil, expresado en el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000, en cuya oportunidad expresó:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Negrillas de este Tribunal).
De manera que, conforme a lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora analizar la pretensión contenida en la demanda, así como las pruebas cursantes en autos, para lo cual se observa:
Tal como quedó dicho en la parte narrativa de este fallo, la representación judicial del actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que –según alegó en su demanda- ha incumplido el contrato, al pagar irregularmente los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2007, adeudando la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,00), sin contra los intereses de mora generados.
Asimismo, observa esta Juzgadora que, durante el lapso probatorio, la representación judicial del demandante promovió las siguientes:
1º Reprodujo el mérito favorable a los autos, el cual no fue admitido por este Tribunal por cuanto ello no es un medio de prueba previsto por el Legislador, pues las pruebas son adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente, y una vez incorporadas en el juicio, el Sentenciador, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tiene la obligación de examinar y analizar exhaustivamente todas las pruebas cursantes en autos para así poder determinar la procedencia o no de la acción ejercida, y así se declara.
2º Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado ni cuestionado por la parte demandada, por lo que dicho instrumento hace plena fe, entre las partes y frente a terceros, de los hechos a que el mismo se contrae a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera esta Juzgadora que, con dicho contrato quedó demostrada la existencia auténtica de la relación jurídica, a tiempo determinado, que vincula a las partes en el proceso, en los términos, condiciones y modalidades previstas en su texto, específicamente lo referido a su término de duración, que fue de un (01) año fijo contado a partir del día 15 de mayo de 2001; que dicho contrato se prorrogaría por períodos iguales, a menos que una de las partes participara a la otra su deseo de darlo por concluido; que las prórrogas se considerarían de tiempo fijo, y que el arrendatario, en este caso, el demandado, se comprometió a pagar al arrendador-demandante el canon de arrendamiento establecido en la cantidad mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual -a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en nuestro país- equivale a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y así se declara.
3º Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador- en fecha 17 de junio de 1982, bajo el Nº 48, Tomo 29, Protocolo 1°, el cual, al no haber sido tachado ni cuestionado por la parte demandada, dicho instrumento hace plena fe, entre las partes y frente a terceros, de los hechos a que el mismo se contrae a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento le pertenece al demandante, y así se decide.
4º Inspección Judicial en el inmueble dado en arrendamiento, con la finalidad de ratificar la inspección judicial practicada en fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó constancia:
“Primero: Que en la entrada del inmueble existe una (1) puerta principal de rejas verticales de hiero dispuestas en forma oblicua, de color rojo por el anticorrosivo aplicado, ubicada al frente del mismo y con las siguientes medidas aproximadas: catorce (14) metros de largo, de doble hoja, cada una de ellas de siete (7) metros de largo y una altura de tres metros con veinte centímetros (3,20mts).
Segundo: Que en dicho inmueble existe una bienhechuría, especie de caseta de vigilante, aproximadamente de quince metros cuadrados (15mts2), la cual sirve para el uso de oficina y de habitación del vigilante o de quien custodie los vehículos y otros bienes que permanezcan dentro de los linderos del inmueble arrendado.
Tercero: Que la bienhechuría posee las siguientes características: piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque, una (1) puerta de entrada, un área para oficina y cuarto para el vigilante, un (1) baño con poceta, lavamanos y regadera y cualquier otra mejora, como ventanas, puertas o claraboyas.”
Este Tribunal admitió la inspección judicial promovida en este juicio, la cual fue evacuada en fecha 31 de marzo de 2008, y en el Acta levantada al efecto se expresó:
“PRIMERO: El Tribunal observa que la entrada del inmueble está protegida por unas puertas de rejas verticales de hierro, dispuestas en forma oblicua de color rojo, aparentemente de material anti-corrosivo aplicado, ubicada al frente del mismo y de la siguientes medidas aproximadamente: catorce (14) metros de largo, de doble hoja, cada una de ellas de siete (7) metros de largo y una altura de tres (3) metros con veinte (20) aproximadamente.
SEGUNDO: El Tribunal observa que al entrar al inmueble al lado derecho existe una bienhechuría, especie de caseta de vigilante, aproximadamente de quince metros cuadrados (15m2), el cual se encuentra deteriorado, sin puertas, sin ventanas, sin techos.
TERCERO: El Tribunal observa y deja constancia que la bienhechuría como se dijo en el particular segundo, el piso es de cemento, sin puertas, sin ventanas y sin techos, igualmente un baño no tiene poceta, lavamanos, no tiene regadera, se observa una nevera en estado de abandono.
CUARTO: El Tribunal deja constancia que se encontraban seis vehículos identificados con las siguientes placas: FG95OT; MDA10H; BAF04J; OIEGAN; AAD63J, y así como un vehículo marca BMW deteriorado sin placa.
Asimismo, este Tribunal ordenó al secretario accidental incorporar el registro fotográfico tomado con un celular marca Samsung, Nro. 0414-3054775, a fin de hacer más gráfica la exposición.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que dicha inspección judicial tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por esta Juzgadora, de modo que con la misma se pudo constatar el estado de deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la acción de resolución ejercida está fundamentada, no en el deterioro del inmueble arrendado, sino en la supuesta insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, por lo que este Tribunal considera impertinente tal inspección judicial, y así se declara.
Examinado el cúmulo probatorio cursante en autos, observa esta Juzgadora que la doctrina y la jurisprudencia está acorde en admitir que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, le basta al demandante demostrar la existencia auténtica de la relación jurídica que obliga al demandado, correspondiéndole a éste demostrar el cumplimiento o la extinción de sus obligaciones.
En este orden de ideas, como quiera que la representación judicial de la parte actora demostró, en forma auténtica, la existencia de la relación jurídica que obliga a la parte demandada, y como quiera que, asimismo, el demandante alegó su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, considera esta Juzgadora que correspondía a la parte accionada demostrar el pago o la extinción de dicha obligación, lo cual no consta en autos, pues el demandado no dio contestación a la demanda y, durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y así se declara.
Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la acción ejercida de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios está legalmente tutelada en el artículo 1.167 del citado Código Civil, por lo que forzoso es concluir que la misma es procedente, por haber incurrido el demandado en el incumplimiento de una de sus obligaciones principales cual es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem, y así se decide.
-IV-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.- Subsanadas por el Abogado ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DI GIORGI LO CASTRO, la cuestión previa opuesta a la demanda por los Abogados LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ y ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ BLANCO, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no cumplir los requisitos exigidos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código Adjetivo.
SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoara el Abogado ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DI GIORGI LO CASTRO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ BLANCO, representado en el proceso por los Abogados LESLIE CECILIA ORSOLANI GÓMEZ y ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia:
1º Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 81, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se condena a la parte demandada a entregar a parte demandante, completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano, el inmueble objeto de dicho contrato, constituido por dos (2) terrenos que a continuación se identifican y deslindan: I) El terreno distinguido con el número 18, ubicado en el lugar denominado “La Cañada de Luzón”, en la Calle Sur, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis (6) metros con treinta y seis centímetros (6,36 mts.) de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,55 mts.) de fondo y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que fue de Margarita Sánchez; Sur: Con casa que fue de la señora Nicolasa Torres; Este: Con calle Sur 14 o Cañada de Luzón y Oeste: El cerro de la misma Cañada; II) El terreno distinguido con el número 16, ubicado en la Calle Sur 14, de Luzón a Capuchinos, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de frente por sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts.) de fondo y está alinderado así: Norte: Donde da su frente a la Calle Sur, Sur: Dando su frente a la Calle Cerritos de San José, antes identificada “Callejón D”, que sale a la esquina de El Guarataro; Este: Con terreno que es ó fue de Ambrosio Palacios y Oeste: Con terreno que es ó fue de Félix Nieves. Estos inmuebles son colindantes y forman un todo único y contienen además unas bienhechurías constituidas por una (1) puerta de entrada vehicular al inmueble construida en metal de hierro de tipo corrediza, así como una construcción en bloques, piso de cemento y ventana, destinado al uso del vigilante, o para oficina y descanso.
2º Se condena al demandado a pagar al actor, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicha resolución, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), correspondiente a los cánones insolutos comprendidos desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2007, ambos inclusive, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno.
A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del citado Código Adjetivo, se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
El Secretario Accidental
Abg. Marcos Palacios A
En esta misma fecha, siendo las 2:14 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Marcos Palacios A
MCZ/MPA/mcz
ASUNTO: AH1A-V-2007-000295.-
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