REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000042
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
PARTES: EDUARDO JOSE AVILA BLANCO y YERIKA GLICET PEREZ SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.578.607 y V-17.458.411, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE DARIO CARDENAS VEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.125.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSE AVILA BLANCO y YERIKA GLICET PEREZ SILVA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 116. De mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
El Tribunal mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, los ciudadanos EDUARDO JOSE AVILA BLANCO y YERIKA GLICET PEREZ SILVA, antes identificados, asistidos por el abogado JORGE DARIO CARDENAS VEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.125, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, por haber transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la Juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE AVILA BLANCO y YERIKA GLICET PEREZ SILVA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 116.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MCZ/JGF/sdms.
ASUNTO: AH1A-S-2008-000042.
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