REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000185
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria
-I-
PARTE ACTORA: ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.5.224.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA VELAZCO y LUIS FERMIN VILLALBA abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos 39.213 y 12.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros N° 6.074.961, V-14.045.577 y 17.058.958 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL COTO BRITO, COROMOTO D URSO MORALES, ABDUL ALI HAMID y GERMN de JESUS MORALES PIEDRAHÍTA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.970, 34.015, 59.796 y 121.170 respectivamente.
-II-
Mediante libelo de demanda presentado, en fecha 26 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la ciudadana ZAIDA del VALLE SIERRA ROJAS, asistida por la ciudadana GISELA VELAZCO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.213, demandó el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Manifestó que desde el 22 de agosto de 2001, es arrendataria en el Edificio As de Oro, Torre “A” del apartamento 10-C, piso 10, ubicado entre las esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.
Que mediante documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004, el cual corre inserto bajo el N° 70, Tomo 50 de loa libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-6.074.961, quien se identificó de estado civil soltera y como única propietaria del inmueble constituido por un apartamento 10-C, piso 10, del Edificio As de Oro, Torre “A”, ubicado entre las esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, le dio en opción de compra venta el inmueble que ha venido ocupando como arrendataria.
La demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
Admitida la reforma de la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, comparecen los abogados COROMOTO D´ URSO MORALES y MIGUEL ANGEL COTO BRITO, se dan por citados en nombre de sus representados EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, según se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 138 de los libros respectivos, el cual riela al folio 104 y 105 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2007, los abogados COROMOTO D´ URSO MORALES y MIGUEL ANGEL COTO BRITO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, opusieron las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 5°, 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem.
En fecha 05 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a fin de que tuviera lugar un acto conciliatorio. En fecha 23 de julio de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio en el mismo no se logro conciliación alguna.
-III-
Ahora bien, procede el Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La parte demandada fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el hecho que se le concedió medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la demandada, a través de una demandada temeraria cuyo monto asciende a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 300.000.00), fundada en una documentación totalmente vencida.
Al respecto, advierte el Tribunal que:
1) Cuestión Previa contenida artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil: La cual esta referida a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
Por otra parte el autor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que:

“La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado
En Sentencia de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 1996 estableció lo siguiente:

1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”


Por otra parte, el autor Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala lo siguiente:

“Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”
Al respecto el Tribunal observa que en el libelo de demanda establece que es arrendataria de un inmueble constituido por apartamento identificado con el N° 10-C, piso 10, del Edificio “As de Oro”, ubicado en las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En el presente caso, la demanda presentada es de naturaleza civil, el cual versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y del cual se desprende que la demandante si esta domiciliada en Venezuela, es venezolana, y con base en ello es necesario que se de el tercer supuesto, pues como ya se dijo la demandante vive en el Territorio. Y así se decide
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la ciudadana ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, no tiene necesidad de presentar caución o fianza, en virtud de que la mencionada ciudadana tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, debe desecharse la cuestión previa de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) Cuestión Previa Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandada alegó que se demanda el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 04 de marzo de 2005, el cual fue suscrito únicamente por las ciudadanas GRISELDA EMPERATRIZ DEL VECCHIO CHURION y ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS, identificadas en el contrato, no obstante en el libelo de demanda y sus reforma se señalan a otras dos personas identificadas como MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.045.577 y V-17.058.958, los cuales no suscribieron el contrato que se pretende hacer cumplir.
En la oportunidad de contradecir las cuestiones previas, la parte actora alegó que la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, declaró falsamente ante diferentes funcionarios públicos, señalando que era de estado civil soltera, cuando en realidad era casada y cuando firmó la venta resultó ser viuda, pues su cónyuge ALBERTO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, había fallecido el 29 de octubre de 1995, tal como se desprende de la Declaración Sucesoral, que el inmueble objeto de la venta pertenece a GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, y a sus hijos MELODY YUSIL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, legítimos herederos del causante ALBERTO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de que la vendedora no es la única propietaria del inmueble objeto de la venta, por tanto había que demandar a todos los herederos.
Sobre el particular observa el Tribunal corre inserto a los folios (80 a 82) copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 12 de julio de 2005. correspondiente a la sucesión del ciudadano ciudadana Alberto José Hernández Hernández, observa esta Juzgadora una copia simple de un documento administrativo, el cual no se encuentra a los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 18 de diciembre de 2003, admite dicha fotocopia de documento administrativo, y en consecuencia se le tiene como cierto, salvo prueba en contrario, para acreditar que el bien que forma el activo hereditario del ciudadano Alberto José Hernández Hernández, el cual es objeto del presente juicio, y que los demandados son herederos de dicho ciudadano, estando en presencia de un litisconsorcio pasivo, motivo por el cual debe declararse improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, como en efecto se declara. Y así se decide.
Por lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, la parte promovente alegó que los fundamentos de hecho y de derecho en los que la parte actora fundamentó su pretensión no realizó las respectivas conclusiones.
En la oportunidad de contradecir las cuestiones previas, la parte actora alegó que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma legal expuesta, se narraron los hechos con los fundamentos de derecho y en el petitorio del libelo y su reforma, se concluye demandando a las personas que aparecen en el expediente como demandadas.
En tal sentido, el ordinal 5º del artículo 340 establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar (omissis) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Sobre la referida cuestión previa, considera quien suscribe el presente fallo que la finalidad de la misma no es otra que hacerle saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa interpuesta, para lo cual basta la indicación de un conjunto de hechos que permitan conocer la pretensión planteada.
Así pues, en el caso bajo análisis, la causa petendi es el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta del bien inmueble constituido por un apartamento 10-C, piso 10, Edificio As de Oro, Torre “A”, ubicado entre las esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, ocupado por la actora en calidad de arrendataria, el cual fue ofrecido en venta por parte demandada GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO. Por otra parte observa el tribunal que el accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1.113, 1167, 1159, 1160, 1185, 1196 del Código Civil; todo lo cual se desprende de los alegatos formulados por la parte actora en el escrito libelar, quedando por tanto satisfecho el requisito de forma al que se refiere el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente al señalamiento de las conclusiones; se observa al folio 63 en el capítulo IV titulado “PETITORIO”, que el actor señaló: “…formalmente demando en este acto a los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY YUSYL HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 6.074.961, V-14.045.577 y 17.058.958 respectivamente, la primera en su condición de vendedora directa y los segundos en su carácter e copropietarios quienes tenían conocimiento de la negociación y dieron su consentimiento tácito, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal lo siguiente:
1.-) En darle CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que celebramos fecha 4 de marzo de 2005, por ante la Notaría Publica (sic) Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto…”
En virtud a lo anterior, concluye ésta Juzgadora, sin ánimo de prejuzgar al fondo que el capítulo IV “PETITORIO”, recoge las conclusiones a que alude la parte in fine del numeral 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual es improcedente el defecto de forma del libelo de demanda denunciado por la parte demandada. Y así se decide.
Por lo que respecta al 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: La cual esta relacionada a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, alega la representación judicial de la parte demandada que los instrumentos se encuentran totalmente vencidos, que es una demanda temeraria e infundada por carecer de documentos válidos y aceptables que tengan el alcance y eficacia jurídica para fundamentar la demanda.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante, en representación de ésta, contradijo dicha cuestión previa por considerar que ninguno de los documentos fundamentales de esta acción están vencidos, prescritos, ni caducos, por cuanto el primer contrato de opción de compra venta del inmueble en el cual se fijó el precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 60.000.000,00) no existe pronunciamiento judicial por ningún Tribunal de la República que lo haya declarado nulo, resuelto, o inexistente, a quien su representada ya le había entregado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000,00), como parte del precio de venta y después decidió unilateralmente aumentar el precio de venta del inmueble a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 75.000.000,00) por lo que su representada se vio obligada a firmar un nuevo contrato de venta e fecha 04 de marzo de 2005, el cual fue prorrogado por sesenta (60) días más de acuerdo a comunicación de fecha 14 de marzo de 2005, en virtud de ello, esta completamente vigente su acción.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa bajo análisis, advierte el Tribunal que en los contratos que rielan a los folios (12 y 24) del presente expediente en ambos se estableció que tendrían un término de cumplimiento de obligaciones de las partes contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción a compra. Término en que se cumpliría con el pago de la obligación adquirida y se suscribiría el respectivo contrato de compraventa. Observa esta Juzgadora que se encuentra imposibilitada de entrar a analizar a fondo los instrumentos que contienen los contratos de opción compra-venta en que fundamenta la parte demandada sus defensas, contrato éste que es el mismo en que fundamenta la actora su acción, y de estudiar, analizar y pronunciarse sobre los mismos, a fin de determinar si efectivamente se cumplió o no con las estipulaciones del referido contrato de opción de compra venta, en cuanto a si el lapso para el cumplimiento está o no vencido, si la documentación para el otorgamiento definitivo del negocio fueron procurados o no por la compradora en el tiempo pactado; necesariamente esta juzgadora se pronunciaría sobre el fondo mismo de la controversia, y arrojaría juicios de valor sobre el cumplimiento o incumplimiento del mencionado contrato que es el tema esencial que motiva a cada parte a presentarse ante este Órgano Jurisdiccional; razón por lo cual debe declararse improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, como en efecto se declara. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: referida a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, al respecto señala el apoderado de la demandada que tanto en el libelo como en su reforma, se solicita el pago de daños y perjuicios y daño moral, sin especificarse el origen, las causas, sus especificaciones, ni alcances de los mismos, y sin probarse suficientemente.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante, en representación de ésta, contradijo dicha cuestión previa toda vez que la ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, cometió hechos ilícitos en perjuicio de su representada, que dan lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Independientemente de la relación contractual entre las partes que en ese caso da derecho a solicitar la indemnización por daño moral, el cual debe ser fijado a criterio del Juez.
En ese sentido, esta Sentenciadora, procedió a la revisión del Libelo de Demanda y estima que se encuentran narradas las situaciones de hecho y explanadas las causas que dieron origen a tales daños, así como también la cuantificación de los mismos; en este orden de ideas, y respecto a este particular supuesto de defensa previa ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al establecer que:

“La obligación contenida en el ordinal 7mo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor.”
De manera que, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 340, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y en el caso subiúdice, tal como quedó establecido, se evidencia que tal extremo está cubierto, púes es innegable que fueron expuestas las razones por la cual se pretende su indemnización y las causas que originaron los daños llegando a la cuantificación de los mismos. Los razonamientos expuestos permiten concluir que la parte actora cumplió con las exigencias señaladas con ésta parte del libelo, de manera que la cuestión previa por defecto de forma por no haber cumplido el libelo con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
3) Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil: La cual esta referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, al respecto señala el apoderado de la demandada que las ciudadanas GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO y ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS suscribieron un primer contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta el estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el N° 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con una duración de noventa (90) días calendarios según la cláusula tercera del mismo, el cual venció el día 06 de enero de 2005, luego suscribieron un segundo contrato de Opción de Compra Venta, celebrado en fecha 04 de marzo de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta el estado Miranda, inserto bajo el N° 11, Tomo 10 de los Libros respectivos, con una duración de cuarenta (40) días calendarios según la cláusula tercera del mismo, y que venció el 14 de abril de 2005. Posteriormente, suscribieron un compromiso de nueva prorroga de fecha 14 de mazo de 2005, en la cual se extendió el plazo de la opción de compra venta hasta por sesenta (60) días mas, es decir se extendía por veinte (20) días más hasta completar los sesenta (60) días, venciéndose en fecha tres (03) de mayo de 2005.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante, en representación de ésta, contradijo dicha cuestión previa, por carecer de fundamento legal, en consecuencia, mal opuesta, que la acción no esta prescrita ni caduca, precisamente lo que se demanda es el Cumplimiento del Contrato por estar vigente la acción, ninguno de los documentos están vencidos, prescritos, ni caduco en el primer contrato de opción de compra venta se fijó el precio de sesenta millones de Bolívares (Bs 60.000.000,00) no existe pronunciamiento judicial por ningún Tribunal que lo haya declarado nulo, resuelto, caduco, inexistente o vencido. En el segundo contrato unilateralmente se aumentó el precio de venta del inmueble a SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs 75.000.000,00), por lo cual se vio obligada a firmar nuevo contrato en fecha 04 de marzo de 2005. El documento fundamento de esta acción, el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 14 de marzo de 2005, fue prorrogado por sesenta (60) días más de acuerdo a la carta de fecha 14 de marzo de 2005, esta completamente vigente su acción, pues para intentar su nulidad de una convención de conformidad a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, la cual dura cinco (5) años salvo disposición especial de la Ley.
La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció lo siguiente:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00163 del 05 de febrero de 2002, ha dispuesto:

"La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Se observa de los autos que la parte demandada, se limita a oponer la cuestión previa en referencia, sin motivar sus alegatos y aunado esto a que no se evidencia de los autos la pretensión se trate de la nulidad del contrato celebrado entre las partes, respecto a la que si existe disposición legislativa expresa respecto a su plazo de caducidad, por lo que carece del más elemental asidero la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada como es la caducidad invocada, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso ZAIDA DEL VALLE SIERRA ROJAS en contra de los ciudadanos GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL VECCHIO, MELODY HERNANDEZ CHURION y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CHURION, ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según lo dispone el Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. (2009). Años 199º y 150º.-
La Juez

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m.PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/MCZ.-ASUNTO: AH1A-V-2006-000185.-