REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000394
DEFINITIVA DE FAMILIA
SOLICITANTES:
• Ciudadanos ELISBEY RUBIO CUADROS y JULIO CESAR NIETO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.452.066 y V-12.569.421, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
• Drs. JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ELISBEY RUBIO CUADROS y JULIO CESAR NIETO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.452.066 y V-12.569.421, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Drs. JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de ley.
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 28 de octubre de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 06, la cual riela en el presente expediente inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05); y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle las Palmas de las Minas de Baruta, casa Nº 2002, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado miranda. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que tampoco existen bienes comunes que partir o liquidar. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, los ciudadanos ELISBEY RUBIO CUADROS y JULIO CESAR NIETO RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.328, solicitaron a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 27 de octubre de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ELISBEY RUBIO CUADROS y JULIO CESAR NIETO RODRIGUEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ELISBEY RUBIO CUADROS y JULIO CESAR NIETO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ELISBEY RUBIO CUADROS y JULIO CESAR NIETO RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.452.066 y V-12.569.421, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 06, la cual riela en el presente expediente inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05).
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
Asunto: AH1B-F-2008-000394
CAM/IBG/Romy
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