REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: AH1B-F-2008-000088
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE:
• MARIA FERNANDA PEQUENEZA JARDIM, Extranjera, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E-1.033.291.
• JOSE SOUSA JARDIM, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nº. E-1.033.290.
ABOGADO ASISTENTE:
CELYMATH JACKELINE ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.834.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Maria Fernanda Pequeneza Jardim y José Sousa Jardim, Extranjeros, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.033.291 y E-1.033.290, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CELYMATH JACKELINE ECHEZURÍA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.834, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Junio de 1966, efectuado ante el Párroco de esta Feligresía Loreto, Parroquia de Arco da Calheta y debidamente expedido por el Registro Civil de Calheta, registrado en el Libro bajo el Nº 5919, Anotado bajo el Nº 1 en los asientos de nacimientos Nº 124,220 del año 1942, 1950, traducción debidamente realizada por la ciudadana, Maria Fernanda Barreto Pórtela, Interprete Publico juramentada en la republica Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según titulo registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, bajo el Nº 483, folio 311, el día 09 de agosto de 1988, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), del Estado Miranda, el día 1º de Septiembre de 1988, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Palos Grandes, Edificio Siega, piso 5, apartamento 53, Municipio Chacao Estado Miranda. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres José Antonio Pequeneza Jardim, Maria Elisabete Pequeneza Jardim y Emanuel Martinho Pequeneza, quienes son todos mayores de edad, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de veinte (20) años, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En fecha 04 de Julio de 2008, los ciudadanos Luis Rafael Figueroa y Carmen Rosario Larez de Figueroa, debidamente asistidos por la abogada Cira Montiel de Viloria, todos anteriormente identificados, introdujeron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libelo de solicitud de divorcio 185-A.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su conformidad de acuerdo a la solicitud de divorcio presentada, al observar que cumple con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de la opinión de la Fiscal, y por cuanto de igual forma este Juzgado no tiene ninguna objeción y que la misma cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal que lo regula, se procede a dictar Sentencia.
II
MOTIVA
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA FERNANDA PEQUENEZA JARDIM y JOSE SOUSA JARDIM. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARIA FERNANDA PEQUENEZA JARDIM y JOSE SOUSA JARDIM, Extranjeros, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.033.291 y E-1.033.290, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 25 de Junio de 1966, efectuado ante el Párroco de esta Feligresía Loreto, Parroquia de Arco da Calheta y debidamente expedido por el Registro Civil de Calheta, registrado en el Libro bajo el Nº 5919, Anotado bajo el Nº 1 en los asientos de nacimientos Nº 124,220 del año 1942, 1950, traducción debidamente realizada por la ciudadana, Maria Fernanda Barreto Pórtela, Interprete Publico juramentada en la republica Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según titulo registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, bajo el Nº 483, folio 311, el día 09 de agosto de 1988 e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), del Estado Miranda, el día 1º de Septiembre de 1988, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
Asunto: AH1B-F-2008-000088
AVR/NSR/Ana*
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