REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000255
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ Y KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.232.187 y V-16.044.562 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.772 y 115.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.703.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ y KARINA ALICIA ARRIETA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.232.187 y V-16.044.562, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.772 y 115.254, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 06 de Julio del año 2007, contrajeron matrimonio por ante El Consejo del Municipio Chacao del estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando anotada bajo el Nº 120, folio120, del día 25 de agosto del año 2007. Asimismo, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Libertador, Urbanización el Bosque, Edificio Clara Piso 1.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 20 de Junio del año 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 01 de Julio de 2009, el ciudadano POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ, los ciudadanos BELKIS YUSEL MORENO y WILMAN ENRIQUE ZAMBRANO BORRERO, actuando con su carácter de acreditado en autos el abocamiento del ciudadano juez, el cual mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo el solicitante mediante diligencia de fecha de fecha 22 de julio de 2009, solicito la notificación de la otra parte y se decrete la conversión en divorcio, este Tribunal en fecha 23 de julio acordó en conformidad lo solicitado y libro boleta de notificación respectiva. Seguidamente mediante en fecha 17 de septiembre de 2009 la ciudadana KARINA ARRIESTA, asistida por el abogado ROBERTO LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.703, se dio por notificada y expreso su voluntad que se declare la Conversión en Divorcio, y mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano POLUX MONTE, solicito se dicte sentencia, este Juzgado acuerda en conformidad y en consecuencia sin tener ninguna objeción que formular procede a dictar la decisión correspondiente.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 20 de Junio de 2.008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ Y KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ Y KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos POLUX GABRIEL MONTES LOPEZ Y KARINA ALICIA ARRIETA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-13.232.187 y V-16.044.562 respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos el 06 de Julio del año 2007, por ante El Consejo del Municipio Chacao del estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
Asunto: AH1B-F-2008-000255
AVR/NSR/Ana*
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