REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Asunto: AH1B-F-2008-000265
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO MARTUCCI GRATEROL, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.927.866, y V-5.977.237, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.831 y 115.898 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENEIDA MARÍA SARDIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO.

Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, por el abogado EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del presente procedimiento, y solicitó la devolución de los documentos originales consignados, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

En tal sentido, por cuanto el abogado EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.898, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del Documento de Poder otorgado por su mandante por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 24 de Octubre de 2008, quedando asentado bajo el No. 55, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia certificada a los folios cinco (5) y seis (06), este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.898, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos. Asimismo este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los documentos originales, previa su certificación y constancia en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) de noviembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.

AVR/NSR/gp.
Asunto: AH1B-F-2008-000265
Exp. Nº 26.613