REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Abogados Marlene Da Silva Freitas, Anabel Franco De Hevia, Hugo Saul Oramas Pérez, Ileana Villamizar Pastori, Irma Marichal Ramírez, Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, Antonio José González Mejía, Yolanda Drija de Marchena y Alexandra Yvanova Jorge, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.805, 29.583, 43.836, 468, 6.850, 70.422, 92.553, 13.262 y 89.070, respectivamente quienes en el respectivo escrito de petición de tutela dicen representar a ex-trabajadores de VIASA, a quienes no identifican en la referida solicitud.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Directo)
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Marlene Da Silva Freitas, Anabel Franco De Hevia, Hugo Saul Oramas Pérez, Ileana Villamizar Pastori, Irma Marichal Ramírez, Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, Antonio José González Mejía, Yolanda Drija de Marchena y Alexandra Yvanova Jorge, quienes en el respectivo escrito de petición de tutela dicen representar a ex-trabajadores de viasa, a quienes no identifican en la referida solicitud, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 2009.

Por acta fechada 23 de octubre de 2009, la Juez del referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas procedió a inhibirse del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual fue remitida la causa al Juzgado Distribuidor que realizó nueva insaculación en fecha 26 de octubre de 2009, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento y decisión.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2009 el abogado Antonio José González Mejías solicitó ante este Órgano Jurisdiccional la admisibilidad de la presente acción, a lo cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional de Primer Grado instó al mencionado abogado a consignar los recaudos requeridos para la revisión de la presente causa, ya que en autos no constaba ni siguiera copia de las actuaciones presuntamente violatorias, ni el carácter con que actúa el mencionado profesional del derecho.

Por escrito del 11 de noviembre de 2009 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Henry Jaspe Garcés, en su condición de representante judicial de un grupo de treinta y seis (36) personas ex-trabajadores de VIASA, quien cuestionó la legitimidad de los abogados accionantes y solicitó la inadmisión de la acción de amparo.

Por escritos presentados por ante este Órgano Jurisdiccional el 23 de noviembre de 2009 el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, pretendió realizar la corrección de la omisión de su firma en la que incurrió en el escrito de interposición de la acción, solicito la admisibilidad de la presente litis y consignando legajo de copias simples correspondientes a instrumentos-poderes que acreditan su representación.

II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISION
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Órgano jurisdiccional conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente a objeto de establecer la atendibilidad o no de la petición de tutela que se plantea.

III
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, los abogados interpusieron la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas de los articulos 27, 49, 26, 257, 22 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Exp. N° AH-14-M-2008-000022), que guarda relación con el procedimiento de quiebra de la Compañía anónima VIASA.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de turno por los abogados Marlene Da Silva Freitas, Anabel Franco de Hevia, Hugo Saul Oramas Perez, Ileana Villamizar Pastori, Irma Marichal Ramirez, Arnaldo Ramon Gutierrez Gamboa, Antonio Jose Gonzalez Mejia, Yolanda Drija de Marchena y Alexandra Yvanova Jorge, quienes dicen actuar en representación de los ex-trabajadores de VIASA que no fueron identificados.

En su escrito de petición de tutela se denuncia la violación de los artículos 27, 49, 26, 257, 22 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en el petitorio se solicita:

• La nulidad del auto de fecha 05 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ;
• Que el Juez provisorio, Dr. Carlos Rodríguez Rodríguez, sea suspendido de actuar en el expediente de la quiebra de VIASA Nº AH-14-M-2008-000022
• Que sean destituidos del cargo cualquiera de los síndicos designados por el juez Carlos Rodríguez;
• Que le sean aplicados tanto al Juez como a cualquier personal fijo o auxiliar de justicia del Tribunal de quiebra, las sanciones que resultan del estudio que haga este Juzgado Constitucional.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye una acción de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

Presentada la solicitud de tutela constitucional, revisada la misma, así como los recaudos producidos en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 80 al 85) y demás autos, se desprende lo siguiente:

1. Que una vez recibido el escrito de petición de tutela por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), no consta que los abogados presentantes de las mismas hubiesen sido identificados, o acompañado instrumento-poder alguno;

2. Que no consta que los presuntos agraviados hubiesen sido identificados, sino que se hizo referencia generica a ex-trabajadores de VIASA;

3. Que en fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Antonio José González Mejías consignó diligencia, haciendo varias peticiones, sin presentar poder que lo acreditara como apoderado de los accionantes (folio 35);

4. Que por auto del 11 de noviembre de 2009 este Tribunal, al no constar copias de las actuaciones denunciadas como violatorias, ni el carácter con el que actúa el abogado Antonio José González Mejía, lo instó a los fines de que consignara los instrumentos respectivos a objeto de proveer su petición;

5. Que en fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado Henry Jaspe Garcés, en representación de treinta y seis ex-trabajadores de VIASA, presentando copia simple del poder que le fue otorgado, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y cuestionó la representación de los accionantes;

6. Que fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa (folios 80 al 85) consignó un legajo de copias de instrumentos poderes otorgados presuntamente, por diversas personas que se identifican en el decurso de la presente decisión. Asimismo, en su escrito manifestó que no había firmado la solicitud de tutela presentada por los demás abogados y que convalidaba y ratificaba la misma.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”

De la norma parcialmente precitada, se deriva que dentro de los requisitos que debe cumplir la solicitud de tutela constitucional se encuentra el de la identificación del poder conferido por el accionante.

Ahora bien, por cuanto en algunos amparos, sobre todo contra decisiones judiciales, el accionante en ciertas ocasiones actúa solo, sin que sus actuaciones sean controladas por su contraparte, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho control debe ejercerlo el Juez, más aún cuando en autos no consta claramente la representación que dicen tener los abogados presentantes de la solicitud de tutela constitucional, máxime si la legitimación activa en la misma la ostenta el propio agraviado.

En el caso sub-examine, la solicitud de amparo fue interpuesta por nueve (9) abogados (?), sin que conste que los mismos hubiesen sido identificados en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de Turno). Tampoco consignaron los letrados los instrumentos fehacientes que acreditan su representación, ni identificaron de manera precisa a sus supuestos representados.

Igualmente, se desprende del presente expediente que ante la diligencia presentada el 11 de noviembre de 2009 por el abogado Antonio José González Mejía, quien dice representar a los accionantes, este tribunal, por auto de aquella misma fecha, solicitó del mencionado abogado que consignase los respectivos instrumentos referidos a las actuaciones violatorias y al carácter con que actúa el mentado profesional del derecho.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.422, manifestó no haber firmado la solicitud de amparo, en la cual se le menciona como presentante de la misma y pretendió en esa oportunidad corregir su omisión, tratando de convalidar un acto inexistente para él por no haber concurrido al mismo.

Por otro lado, en la misma oportunidad el mencionado abogado consignó un legajo de fotostatos, dentro de los cuales se encuentran copias de instrumentos-poderes que, presuntamente, les fueron otorgados por diversas personas, observándose que todos son de fechas anteriores a la data de la decisión (del 05-08-2009) denunciada como agraviante, aunado a que los mismos no son documentos fehacientes en materia de amparo. En las referidas copias se hace mención a uno solo de los abogados que aparecen identificados en la solicitud de amparo, el profesional del derecho Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, quien manifestó no haber firmado el mencionado escrito de solicitud.

Las personas a que se refieren las copias de los mencionados poderes son los siguientes: ISABEL CRISTINA ALONZO OVIEDO, MARIELA ANDRADE MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ ANTIAS HERRERA, CARMEN OTILDA ARACIL ARMAS, JOSÉ ARMAS GONZÁLEZ, PEDRO ALBERTO AROZAMENA ALVAREZ, MOIRAMA BARROSO DEL VALLE, GLADYS JOSEFINA BOLÍVAR, ALFREDO BOLIVAR MENDIBLE, CLAUDIA GISELA BOSCO PATIÑO, ARTURO CABRERA, VENECIA ESTELA CÁCERES DE BETANCOURT, JUAN JOSÉ CARRILLO BARRERA, JONAS ALBERTO CASTEJON MARQUEZ, DAVID CASTRO RODRÍGUEZ, TOMASA CEDEÑO DE CEDEÑO, MENA VICTORIA CERRACCHIO NUNZIATA, GIANNA CERRACCHIO NUNZIATA, VICTOR J. CRESPO AULAR, SOLANGE MARIA D´ORLEMONT, JENNY JOSEFINA DE LA CONCHA, DALICE ARMINDA DIAZ BARRIOS, SORAYA DE JESÚS DIAZ VILCHEZ, ANGEL FEMENINAS AGUDELO, RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, INGRID ELIZABETH FRITZ REDECKER, FELIX AUGUSTO GALÁRRAGA INFANTE, ROMULO ANDRES JIMÉNEZ MORENO, RAMON GONZALEZ LABARCA, FRANZ DOMINGO GONZALEZ MARTINEZ, NELLYS MARIA GONZALEZ, JUAN BAUTISTA GRANADILLO RUEDA, ZORAIDA JOSEFINA GRIMAN NOVOA, ENRIQUE ARTURO JORGE ARANGUREN, EVELYN ROSA LAUGHLIN ANGELI, CARLOS VICENTE LIMONGGI CEDEÑO, PATRICIA LINDA LOMBARDINI SENIKAS, DAVID ERNESTO LUGO CACERES, NORMA ALEXANDRA MAIA BRITO, IMMER MARCANO GUTIERREZ, PAOLA BEATRIZ MASCHIO URDANETA, MIGNOLIA DE JESÚS MAST RODRÍGUEZ, GLORIA CRISTINA MENDEZ PONTE, MARIA DE LOS ANGELES MORA CRUCILLAS, JOSE AMABILIS MONSALVE ROSALES, RAFAEL ALBERTO MUÑOZ, LIANE MARTINA OECHLER ILKA, EDGAR ALFREDO PATETE GIMON, SILVIA COROMOTO PERAZA OCAMPO, ZULEIMA PEROZO LOPEZ, JESÚS PINO PACHECO, MARIA JOSEFINA PORRAS MENENDEZ, YOLANDA RAMIREZ DE ALAS, MANUEL ROBERTO RAMOS BOSCH, EVELYN AMERICA REDMAN ZAMBRANO, DAISY MARIA REVERON MEDINA, ANTONIO RAMON RIOS PAEZ, JOSE HUGO ROJAS, ISMAEL SIMON RUBIO, ANGEL GILBERTO SALAS S., RAFAEL ANGEL SANTOS URDANETA, MEREILLE SOLARZ, MARIANA CHISTINA SABELLA BOURGEOIS, DONELLA SALVINI TOÑOZZI, SERGIO DOMINGO SIVIERO VARGAS, SORAYA MARITZA SOUBLETTE GONZALEZ, LUCINDA DEL CARMEN SUAREZ LUNA, LUIS ENRIQUE VILLALOBOS HIDALGO, PAULINA VILLAMIZAR COLMENARES y MARGOT YASBECK BARQUET.

De modo que, las simples copias fotostáticas producidas por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, no constituyen instrumentos auténticos que acrediten cabalmente las representaciones que dice ostentar para el ejercicio de la petición de tutela, y menos cuando la misma carece de determinación precisa de los presuntos agraviados, ya que se menciona como tales a “ex-trabajadores de VIASA”, a quienes no se identifica con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad, como lo establecen los artículos 8 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica e Identificación. Motivos que pueden considerarse suficientes para declarar inadmisible la solicitud en referencia.

Aunado a ello, el mencionado abogado no suscribió el escrito primigenio a través del cual fue interpuesta la presente acción de amparo, como lo reconoce el propio profesional del derecho, quien pretendió convalidar su omisión.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) sentó lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Igualmente, en sentencia Nº 1563 del 21 de octubre de 2008 (caso: Jesús Salvador Rendón Carrillo) la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal sento:

“Por otro lado, del análisis de las actas, esta Sala advierte que el solicitante acompañó al escrito libelar copia simple del poder presuntamente otorgado por la nombrada ciudadana Leyla Marina Peñaloza, con el fin de ser representada en la interposición de un amparo constitucional ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la demanda que interpuso contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); el cual, no es un instrumento autentico para demostrar la representación que se acredita de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no evidencia de manera fehaciente que ostente la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada por este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento. Sumado a esto, debemos señalar que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien afirme ser agraviado en sus derechos constitucionales, lo cual, en el caso que nos ocupa no resulta claro de precisar, ya que el solicitante del amparo agregó a su escrito copia simple de los recaudos mediante los cuales pretende evidenciar tal cualidad.” (Sic.)

De manera que: (i) No habiendo sido identificados en la solicitud de amparo los presuntos agraviados y menos los instrumentos que acreditan la representación; (ii) y constando en autos copias de poderes, consignadas posteriormente por el abogado Arnaldo Ramón Gutiérrez Gamboa, los cuales no constituyen documentos fehacientes en materia de amparo, la referida solicitud resulta inatendible.

En consecuencia, la solicitud de amparo en la que se indica como proponentes de la misma a los abogados Marlene Da Silva Freitas, Anabel Franco de Hevia, Hugo Saul Oramas Perez, Ileana Villamizar Pastori, Irma Marichal Ramirez, Arnaldo Ramon Gutierrez Gamboa, Antonio Jose Gonzalez Mejia, Yolanda Drija de Marchena y Alexandra Yvanova Jorge deberá declararse inadmisible.

III
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional en la que se menciona como presentantes de la misma a los abogados Marlene Da Silva Freitas, Anabel Franco De Hivia, Hugo Saul Oramas Pérez, Eliana Villamizar Pastori, Irma Marichal Ramírez, Antonio José González Mejía, Yolanda Drija de Marchena y Alexandra Yvanova Jorge, quienes manifiestan actuar en representación de un grupo de trabajadores de VIASA;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo;

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. 10073