REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. 8133.
Recurso de Casación
Interdicto de Despojo
Inadmisible (D)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 24 de abril de 2002, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por interdicto de despojo incoado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Memojual, C.A., de este domicilio, constituido por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 30, Tomo 24-A-Sgdo, contra los ciudadanos Mario José De Nigris León Díaz, Jesús Eduardo León Díaz, Danilo Vicente León Batatima y María De Los Ángeles Pulido Mendoza, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.970.908, V-5.977.133, V-6.118.141 y 5.300.807, respectivamente. Por auto de la misma fecha se fijó el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

2.- El 31 de marzo de 2006, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Andrés I. Parra Suárez, en su carácter de apoderado judicial de Mario José De Nigris León y Jesús Eduardo León Díaz, contra la decisión dictada por el a-quo y se modificó la decisión recurrida, en el sentido que el llamamiento de los nuevos querellados, deberá realizarse para que el sujeto pasivo de la demanda, de contestación a la querella interdictal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los querellados, en acatamiento a la nueva doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez

3.- Contra la referida decisión en fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Alberto Perera Riera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de casación. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:

El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:

Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Andrés I. Parra Suárez, en su carácter de apoderado judicial de Mario José De Nigris León y Jesús Eduardo León Díaz, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la reforma de la querella interdictal y dejó en pleno vigor el decreto restitutorio de fecha 16 de diciembre de 1998, practicado en fecha 17 de diciembre de 1998, por el Juzgado Décimo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.
Segundo: Se modificó la decisión recurrida, en el sentido que el llamamiento de los nuevos querellados, deberá realizarse para que el sujeto pasivo de la demanda, de contestación a la querella interdictal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los querellados.
De la decisión se aprecia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues ordena la citación de los querellados para la contestación de la querella interdictal, es decir, se da continuación al juicio interdictal. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que se ordenó la citación de los querellados para la contestación de la demanda, por lo que no se juzga sobre el fondo de lo debatido ni se pone fin al proceso. Así se declara.
Cabe advertir que este juicio fue resuelto por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión del 23 de febrero de 2001; pero aún cuando la decisión anulada tenía recurso de casación, la presente al no poner fin al proceso, conforme lo establecido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; ni ser repositoria de carácter formal, no tiene el mencionado recurso. Así se decide
En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Pedro Alberto Perera Riera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 8133.
Recurso de Casación
Daños y Perjuicios
Inadmisible (D)
EJSM/EJTC/William


En la misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.