REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-08-0927.-


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día quince (15) de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día cinco (05) de Junio de dos mil uno (2001), bajo el No. 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS MOISES DE ARMAS ARQUETA, JUAN FRANCISCO LLOAN REYSSI, FELIX N. SÁNCHEZ VERA y GUILLERMO ENRIQUE SABINO HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.930, 4.885, 98.454 y 91.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de enero de 1.980, bajo el No. 04, Tomo III y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de junio del 2000, bajo el No. 38, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINN URBINA NOGUERA, LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ y ELIO QUINTERO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.478, 73.593, 47.255, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado MARCOS MOISES DE ARMAS ARQUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.930, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2.008 proferida por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del la cual negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demandad formulada por la parte intimanda, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada y declaró con lugar la oposición formulada por la parte intimada; quedando en consecuencia abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.008, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. CB-08-0927, dejándo constancia de haber observado enmendaduras en la foliatura del mismo que no fueron salvadas por el Tribunal de la causa, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente mediante oficio al A Quo a los fines de que subsanaran tal situación (f. 194).
En la misma fecha (27/10/2.008) se libró oficio de remisión No. 2008-292 (f. 195).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2.008 éste Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente luego de corregida su foliatura por el Tribunal de la causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.200).
En fecha 03 de agosto de de 2.009, la parte actora consignó escrito de informes de alzada( f.201 al 204 ambos inclusive).
En fecha 30 de septiembre de 2.009, éste Tribunal dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 29/09/2.009 (f. 205).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.009, éste Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro de lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la fecha del auto exclusive de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido al volumen de causas en trámite en éste Juzgado Superior (f. 206).
Estando dentro del lapso de diferimiento de ley, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ÚNICO

El recurso de apelación que aquí se decide ha sido interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
Sin embargo, aprecia quien aquí se pronuncia que conforme se desprende de las diligencias insertas a los folios 185 y 186, respectivamente de las actas procesales que conforman el presente expediente; tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada en el mismo orden, interpusieron sendos recursos de apelación contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2.008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y no obstante lo anterior, en fecha 19 de septiembre de 2.008, el Tribunal de la causa sólo se pronunció con respecto a uno de los dos recursos de apelación interpuestos a saber: el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2.008 por el abogado MARCOS DE ARMAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; recurso éste que fue oído por el Tribunal de la recurrida en ambos efectos según auto cursante al folio ciento noventa y uno (191) del expediente.
Ahora bien, ante tal circunstancia no puede pasar por alto ésta jurisdicente, la omisión en la que incurrió el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2.008 (F. 186), dejando a dicha parte en estado de incertidumbre e indefensión, toda vez que ante la instancia Superior se deben conocer los puntos sometidos a apelación por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia; teniendo dichas partes sus respectivos recursos contra la inadmisión ó la negativa de oír el recurso de apelación.
Así las cosas, se hace oportuno citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El precepto constitucional antes transcrito, consagra el derecho que tiene toda persona, bien sea natural o jurídica, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e igualmente consagra el deber del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales de impartir una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones innecesarias ni reposiciones inútiles, en virtud del principio de celeridad y economía procesal. Pero es en virtud de éste mismo derecho a la defensa que el Juez debe examinar cuidadosamente el caso sometido a su conocimiento para constatar el buen desarrollo del proceso por ser éste de orden público.
En sintonía con lo anterior, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En comentario a la norma antes enunciada el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I señala:
“… La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes…”

En el caso de autos, evidentemente el Juez de la recurrida al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada infringió la normativa contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo así con el equilibrio procesal y el derecho a la defensa en perjuicio de una de las partes –la demandada-, constituyendo tal falta de pronunciamiento una omisión que acarrea la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se garantice el derecho de la parte demandada-apelante y se emita un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso que interpuso.
En consecuencia, para esta juzgadora lo procedente en el presente asunto es ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.008 cursante al folio 186; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.008 cursante al folio 186.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogada LUISA NIETO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.593, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2.008, proferida por el referido Tribunal.
CUARTO: Al haberse declarado la reposición de la causa no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS




En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30p.m.

EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/aml.
EXP: CB-08-0927