PARTE ACTORA: ENRICO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.520.260 y 6.971.694, respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 4.168.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, VIANNEY VILLEGAS RODRIGUEZ, LIANE VILLEGAS DE GIUZIONI y LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE TELAS 4, S, C.A.,
APODERADOS PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituida representación judicial.
MOTIVO: Decisión en cuaderno de medidas producida en la causa en reenvío, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2008, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2007.
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 9808
CAPITULO I
NARRATIVA
En la acción de nulidad de documento, seguida por ENRICO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, contra los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ, VIANNEY VILLEGAS, LIANE VILLEGAS y CENTRO DE TELAS 4S, C.A., conoce este Juzgado Superior, como Tribunal de reenvío, en razón de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 12 de junio de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2008, por lo que decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Pudo observar esta Alzada que según escrito de formalización que se encuentra en actas; al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció en la recurrida el incumplimiento de los requisitos del artículo 243, ordinal 4º del mismo Código y la existencia de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem, consistente en faltar las determinaciones indicada en el citado ordinal, alegando que la recurrida inmotivó su fallo al establecer que: “en la presente causa, la negativa del a-quo se basó: (i) en que la actora no fundamentó su solicitud en la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (ii) y en que fueron traídas a los autos copias fotostáticas de varios documentos. Que fue añadido lo siguiente; “con respecto al primer (i) elemento de causalidad analizado por el a-quo, esta alzada comparte la opinión del mismo, en el sentido de que no se encuentra demostrado de ninguno de los elementos cursantes en autos el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, uno de los requisitos que deben llenarse para que sea procedente el decreto de la medida preventiva”
Asimismo aprecia este Juzgador que el formalizante alegó que en el capítulo IV de su libelo de demanda claramente fundamentaron la petición de medida preventiva en el riesgo manifiesto de que quede o pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo definitivo que persiguen sus mandantes, cuya presunción probatoria surge de los anexos “B”, “C” y “D” y el interés legitimo de los demandantes en preservar la integridad del inmueble cuestionado para asegurar las resultas del proceso.
Agregó en su denuncia que la recurrida no analiza los fundamentos de la opinión del Juez a-quo, o sea, los que sustentan la negativa de la medida cautelar y que se limita a mencionar los elementos cursantes en autos esto es, los elementos probatorios aportados por la parte que representa, no extrae de ellos ningún elemento de convicción que demuestre que el Juez a-quo fue objetivo y analítico, de modo de compartir adecuadamente y confirmar como ajustado a derecho la decisión apelada y por último que no aparece en la recurrida ninguna transcripción o reproducción de razonamientos o análisis del Juez a-quo que permitan conocer los motivos objetivos por los cuales se negó la petición.
Citó el denunciante que en cuanto al segundo punto a ser examinado relativo a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) la recurrida hace una lista parcial de los documentos públicos en copia fotostática que los demandante produjeron de la medida preventiva.
Alegó que el aquo empleó una terminología un tanto ambigua en torno a la calidad y mérito jurídico de los instrumentos públicos y de carácter administrativos presentados en copia fotostática, e incluso utilizando un criterio condicionado a que dichos instrumentos fuesen impugnados en la contestación de la demanda, la recurrida hizo las siguientes consideraciones; “que el fumus boni iuris debe estar constituido por una presunción grave del derecho que se reclama, la cual deviene de instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo inmerso en la acción propuesta.”
Que de los fotostatos a que se ha hecho referencia no existe en forma clara la existencia de la presunción de buen derecho de la parte demandada y de la posibilidad de que el proceso resultare favorable a la misma, máxime si los referidos instrumentos constan en copias simples, susceptibles de ser impugnadas en la oportunidad respectiva verbigracia, en la contestación de la demanda. Agregando que la recurrida no tomó en cuenta las copias fotostáticas de los documentos públicos. Agregando que el sentenciador de la recurrida en virtud de los vicios denunciados, se limita a generalidades que no son productos del análisis y comparación de las actas probatorias, y se conforma con argumentaciones que por si mismas son insuficientes para constituir el cumplimiento de los requisitos legales que sancionan la procedencia o improcedencia de una medida como la solicitada.
Asimismo aprecia esta Alzada la infracción denunciada y fundamentada en el ordinal 1 el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 12 y 429 eiusdem, arguyendo que los jueces garantizan el derecho a la defensa de las partes, situación procesal que se inspira en los principios del derecho a la defensa y debido proceso, agregando que la peticionante de la medida preventiva hizo uso del derecho privativo de utilizar reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos y de carácter administrativos y acompañarlas con el libelo de demanda, sin que constara en autos que los mismos hubieren sido impugnados por la demandada, tal situación objetiva le substraía al juzgador de la recurrida la facultad de condicionar el punto a resolver (la procedencia de medida preventiva).
Denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la recurrida al juez negarle o restarle eficacia procesal a las reproducciones fotostáticas de documentos públicos y de carácter administrativo, el juzgador no tuvo la verdad por norte de su acto de sentenciar, siendo su deber procurar conocerla en los límites de su oficio y para lo cual el debía atenerse a la norma del derecho.
Se observó igualmente denuncia por infracción de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, por falta de aplicación y vigencia de los artículos 509 y 12 eiusdem, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de juzgamiento que consistió en abstenerse de establecer los hechos por la falta de valoración y examen de los medios probatorios siendo idóneos para ofrecer elementos de convicción acerca de las razones jurídicas que asisten a la parte actora para asegurar las resultas del juicio, pues ellas inciden sobre el inmueble que fue objeto de compraventa simulada entre dos de los codemandados que es el mismo inmueble al que en detrimento del perteneciente a los actores, se le dio un lindero (Sur) que nunca tuvo y que le corresponde, a parte que una porción de este le fue arrebatado e incorporado al que fue objeto de compraventa simulada, agregando que las infracciones denunciadas fueron determinantes de los dispositivo en la recurrida, al dejar de establecer los hechos referentes a la procedencia de la medida preventiva, lo cual se debió a no haber examinado y valorado la abundante prueba instrumental aportada.
En razón de las denuncias, la Sala estableció; que el Juez superior estableció que no estaban demostrados el periculum in mora y el fumus bonis iuris reclamado, requisito necesario para la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada, sin embargo, no menciona siquiera, cuales son los fundamentos que lo llevan a realizar esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
Asimismo estableció que el pronunciamiento referido al periculum in mora emitido por el Juzgado Superior se limitó hacer suyo lo firmado por el a quo en cuanto a que la parte actora no demostró con los elementos cursantes en autos, pero no emite con sus propias palabras las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta.
En cuanto al fumus bonis iuris, el juez superior hizo un resumen de las pruebas aportadas por la parte actora; y entró a analizar el requisito y al considerar dichas pruebas, no señaló ni determinó porqué dichos documentos no demuestran la existencia de la presunción de buen derecho de la parte demandante, es decir, no indica como llega a tal conclusión, a pesar de señalar que de no ser impugnadas, podrías tener valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al momento de dictarse el fallo definitivo, lo cual realizó sin tomar en cuenta que tanto la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno de medidas, concluyendo la Sala, que en la recurrida no se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juez a establecer que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual se declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la Sala que por cuanto se encontró procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Declarando así con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Casando la sentencia impugnada.
Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación de la parte demandante, por no encontrarse lleno el extremo del fumus boni iuris
Al respecto esta Superioridad observa:
Se inició controversia en el presente cuaderno de medidas, en razón del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentare ENRICO GALLO RODRIGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, contra EDUARDO GONZALEZ, VIANNEY VILLEGAS, LIANE VILLEGAS y CENTRO DE TELAS 4S,C.A.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación de la parte demandante, en razón que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, se observa apelación ejercida por el abogado Rafael Ángel Briceño, en contra del auto de fecha 25/11/2005 y oída como fue la apelación por el Juzgado mencionado en fecha 07 de diciembre de 2005, y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quedó para conocer de dicha apelación el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 19/12/2005, fijó el (10mo) día calendario para que las partes consignaren sus respectivos informes, materializándose dicho acto el 19/01/2006 por la representación de la parte demandada, observándose asimismo un cúmulo de recaudos consignados con el escrito de informes.
Se observó sentencia dictada en fecha 02/03/2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declaró la nulidad de la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25/11/2005; y ordenando al Tribunal de origen dictar nueva decisión con arreglo a lo expresado en la parte motiva del fallo.
Posterior a ello y otras actuaciones de la parte demandante referida a que el fallo antes mencionado no aparecía en el numeral tercero si se declaraba con lugar la apelación interpuesta, falta expresa encuadrada en el numeral 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por auto de fecha 16/03/2006, por extemporáneo.
Posterior a la remisión hecha al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el Juez ciudadano Luis Rodolfo Herrera, se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, dictando auto de fecha 08 de junio de 2006, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de turno, así como la copia certificada de la inhibición planteada.
Posterior a varias solicitudes hechas por la representación de la parte demandante, referida a solicitud de pronunciamiento de medida cautelar, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 20/03/2007, negó la medida de prohibición de enajenar y Gravar solicitada, en razón de no encontrarse lleno el extremo de Ley referido al del fomus boni iuris.
En fecha 27/03/2007, la actora apeló la decisión de fecha 20/03/2007, oída por auto del 28/03/2007 en un solo efecto, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quedando para conocer el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el que posteriormente devolvió el expediente al Tribunal de origen por error de foliatura, el cual le da entrada por auto de fecha 13/06/2007, fijando el 10mo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se materializó por la representación de la parte demandante en fecha 27/06/2007.
Por decisión de fecha 18/10/2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró; la confirmación de acuerdo a la motivación precedente, la decisión de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por nulidad de documento siguen Enrizo Gallo Rodríguez y Cira Berta González Giunzioni Villegas en contra de Eduardo González Santiago, Vianney Villegas Rodríguez, Liane Villegas de Giunzioni y la Sociedad Mercantil Centro de Telas 4S, C.A.; sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La actora anunció recurso de casación en fecha 24/10/2007, en contra de la sentencia dictada el 18/10/2007 por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por pronunciamiento de fecha 05/11/2007.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/06/2008, dictó decisión la cual casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictare nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Posterior a ello en fecha 14/07/2008, se observó inhibición por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observó auto del 21/07/2008, en el cual se ordenó la distribución del presente expediente por parte del Tribunal Superior Tercero antes mencionado y vencido como se encontraba el lapso para que las partes manifestaran su allanamiento.
Luego de agotados los trámites de distribución quedó para conocer este Juzgado, el cual mediante auto del 11/08/2008 fijó un lapso de (40) días continuos, para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas todas las partes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y como se mencionó anteriormente declaró:
“Se confirma, de acuerdo a la motivación precedente, la decisión dictada el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por nulidad de documento siguen Enrico Gallo Rodríguez y Cira Berta del Carmen Giunzioni Villegas en contra de Eduardo González Santiago, Vianney Villegas Rodríguez, Liane Villegas de Giuzioni y la Sociedad Mercantil Centro de Telas 4S C.A. Asimismo Se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se condeno en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
Esta decisión, como antes se acotó, resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte demandante que declaró casada de oficio la sentencia recurrida. En consecuencia el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Marzo de 2007, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación de la parte demandante, en razón de no encontrarse lleno el extremo de Ley relativo al fumus boni iuris.
Ahora bien, pasa esta Alzada a plasmar los alegatos expresados por la parte demandante en su libelo de la demanda y que llevan a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar dejando establecido que el pronunciamiento el cual se emitirá en el presente fallo, radicará única y exclusivamente sobre la solicitud de la mencionada medida; dichos alegatos se traen a este fallo en los siguientes términos;
Alegó en su libelo de demanda que en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 37, tomo 13, protocolo primero, fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao, Estado Miranda, documento por el cual la compañía Centro de Telas 4S, C.A., de este domicilio dio en venta pura y simple al ciudadano Eduardo González Santiago, también de este domicilio, el inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial y mezzanina sobre ella construidos, distinguido con la ficha catastral 213/21-004, situado entre la calle Sucre y Calle Bolívar de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, supuestamente vendido en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y supuestamente tiene un área de 107,75mts2, y los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea recta de 8,80 metros con la Calle Sucre; SUR: En línea recta de 4,40 metros, con la Avenida Francisco de Miranda; ESTE: En línea recta de 16 metros, con la Calle Bolívar y OESTE: En línea recta de 16, 65 metros, con la parcela Nº. de catastro 213/21-003.
Arguyeron también que en la parcela con ficha catastral 213/21-003 situada en el lindero Oeste del inmueble antes descrito, los ciudadanos Enrica Gallo Rodríguez y Cira Berta del Carmen Giunzioni Villegas, tienen las dos terceras partes (2/3) de los derechos de propiedad, conforme consta de sendas escrituras públicas otorgadas en la ya citada oficina Subalterna, el 25 de agosto y 11 de octubre del 2000, protocolizada la primera bajo el Nº 22, tomo 9º, protocolo primero y la segunda bajo el Nº 43, tomo 2 protocolo primero. Las dos terceras partes (2/3) de los derechos de propiedad a que se refiere recae sobre un inmueble constitutito por dos (2) porciones de terreno contiguo y las casas sobre ellos construidas, identificadas así: 1) una casa situada en la Avenida Principal de chacao, que mide ciento treinta y seis metros cuadrados (136mts2), con los linderos siguientes; NORTE: casa de la sucesión Rodríguez; SUR: con la expresada Avenida que es su frente; OESTE: con casa que es o fue de Luis Poleo; y ESTE: con casa de la misma sucesión (Rodríguez) y con la Calle Bolívar; 2) Una casa de habitación situada en la expresada población de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda que mide ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142m2) y alinderada así; NORTE: calle Sucre que es su frente; SUR: casa de la sucesión Rodríguez; OSTE: casa propiedad de Berta Rodríguez de García; y ESTE: casa que es o fue de Luis María Poleo.
Agregó que en cada una de las escrituras públicas del 25 de agosto y 11 de octubre de 2000, se le vende a su mandante un tercera parte (1/3) de los derechos de propiedad inmobiliarios antes señalados (un total de (2/3) y en la segunda de dichas escrituras quienes aparecen como legítimos vendedores son los ciudadano Vianney Villegas Rodríguez y Liané Villegas de Giuzioni, únicos herederos universales herederos de Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, fallecida el 22 de octubre de 1999, de modo que la aludida tercera parte (1/3) de los derechos de propiedad vendidos a sus mandantes el 11 de octubre de 2000, le perteneció a la causante Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, según aparece en la declaración Sucesoral practicada en el SENIAT, bajo el Nº 202137, el 13 de julio de 2000 por los ya mencionados únicos y universales herederos, agregando que de allí surge el carácter de causahabientes que ostentan los demandantes respecto a Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza.
Alegaron que la venta de Centro de Telas 4S, C.A., le hizo el 07 de septiembre de 2001 a Eduardo González Santiago, se contrae al inmueble con ficha catastral 213/21-004 que también perteneció a la hoy difunta Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, quien por escritura pública otorgada el 23 de diciembre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao bajo el Nº 21, tomo 8, protocolo 1º, lo vendió a la ya mencionada Compañía Centro de Telas 4S., C.A., inmediata causante de Eduardo González Santiago y en la aludida venta del 23 de diciembre de 1997 actuó en nombre de la hoy difunta Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza su cónyuge, el ciudadano Luis Rafael Mendoza, a quien le otorgó poder el 11 de marzo de 1997 ante la Notaria Pública del Municipio Chacao y un día después el 12 de marzo fue protocolizado en la tantas veces citada Oficina Subalterna de Registro.
Asimismo agregaron al libelo de demanda que el aludido acto administrativo del 07 de octubre de 1997 Nº 01490, constituye una supuesta integración de parcelas en base a la cual se hizo la sedicente venta del 07 de septiembre de 2001, nacida de una sedicente petición de rectificación de área del 09 de septiembre que se formuló ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao de cuya sustanciación el 07 de octubre de 1997 se produjo la modificación del lindero Sur, de la parcela con ficha catastral 213/21-004 vendida a Eduardo González Santiago, anexándole o incorporándole una porción de terreno perteneciente a la parcela contigua con ficha catastral 213/21-003, donde los demandantes tienen las 2/3 parte de los derechos de propiedad y fijándole a la primera parcela mencionada 213/21-004 un lindero Sur con frente a la avenida Francisco de Miranda del cual ella realmente carece.
Agregaron que en fecha 04 de agosto los demandante solicitaron a la Dirección de Ingeniería Municipal, la nulidad absoluta del descrito acto administrativo actualmente con numero catastral 150701-U01-013021-004-001-0000000 con base a las circunstancias descritas, agregando que la firma de la ciudadana Bertha Segunda Rodríguez Donis de Mendoza fue una firma falsificada y que su cónyuge ciudadano Luis Rafael Mendoza el 23 de diciembre de 1997, bajo el Nº 22, tomo 8º, protocolo Primero procedió a protocolizar la supuesta integración de parcelas acordada por el írrito acto administrativo Nº. 01490 del 07/10/1997.
Observó esta Alzada que demandan al ciudadano Eduardo González Santiago, y a la sociedad mercantil Centro de Telas 4.S., C.A., en la persona de su representante legal Miguel Ángel Suárez Rodríguez a fin que convenga a que es nula la escritura pública protocolizada el 08 de septiembre de 2001, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº., 37, tomo 13, protocolo 1º, la cual fue previamente autenticada el 12 de julio de 2001, bajo el Nº 57, tomo 63 de los Libros respectivos y que es simulado o ficticio el negocio de compra venta a que se contrae. Asimismo demanda a los ciudadano Vianney Villegas Rodríguez y Liane Villegas de Giuzioni, también identificadas para que conjuntamente o solidariamente convengan en que como únicas y universales herederas de la difunta Berta Segunda Rodríguez de Mendoza, tienen la cualidad y carácter para sostener que el inmueble situado entre la calle Sucre y Calle Bolívar de Chacao, Estado Miranda, el cual fue propiedad de su causante distinguido con el Nº catastral 213/21-004, fue numero catastral 213/21-003.
Ahora bien, conociendo este Juzgador los fundamentos que condujeron a los demandantes a accionar en contra de los demandados y como consecuencia de ello, la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, debe este Juzgador también conocer las denuncias presentadas en esta instancia mediante los informes presentado por la representación de la parte demandante y en tal sentido se observó lo siguiente;
De los informes presentados en Alzada por la parte demandante
La representación de la parte demandante denunció que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en su decisión del 20 de marzo de 2007, negó la petición de medida cautelar con fundamento en que son fotocopias las que la parte actora acompañó con el libelo de demanda y su reforma a los fines de justificar la petición de dicha medida y que a pesar que el Juzgado hizo otras consideraciones en torno a la negativa, determinó que los instrumentos presentados no son elementos de convicción; rehusándose a otorgarle a los documentos presentados con el libelo de la demandad el valor o la eficacia que le concede la Ley.
Alegaron que la demandante ha hecho uso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a un litigante en juicio a presentar con su libelo de demanda, copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o auténticos, como es el caso del documento protocolizado el 07 de septiembre de 2001 en la Oficina Subalterna de Registro, agregando que también presentaron copias simples de los títulos públicos de propiedad, copia de declaración sucesoral del 13 de junio de 2000, así como otras escrituras públicas.
Denunció que el Juzgado de la causa se ha sustituido a la parte demandada para no tener como fidedignas las copias o reproducciones fotostáticas de documentos públicos o auténticos en tanto que no habiendo prueba que hubieren sido impugnadas por el adversario la ciudadana Juez de Primera Instancia tomo iniciativa de negarles eficacia o valor probatorio, agregando que esta acción comporta una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que tiene su representado.
Asimismo manifestaron que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla a favor del litigante las prerrogativas de aportar a los autos ese tipo de copia o reproducción de documental hasta tanto el adversario impugne o no, la presentación de dichos instrumentos, siendo dicha carga del adversario la cual no puede ser asumida por el Juez de la causa.
Alegan que el periculum in mora es el requisito que tomó en cuenta el peligro genérico de daño jurídico que puede ocasionas el retardo en la sentencia, así como el fumus boni iuris es el requisito según el cual el peticionante debe justificar al menos presuntivamente la existencia del derecho que se reclama y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de l fallo.
Solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida el 27/03/2007 y con ello revocar la decisión del 20/03/2007 que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De la decisión apelada.
Aprecia esta Alzada que el a quo estableció que de una revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente en el escrito libelar se desprende, que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el numeral I, capitulo I del libelo de demandada, con arreglo a los artículos 585, 586, 587 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, en la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se desprende de autos que los elementos traídos a los autos son copias fotostáticas de instrumentos públicos e instrumentos administrativos.
Asimismo el aquo estableció en la recurrida “que siendo que estos no son elementos de convicción que demostrara a esa Juzgadora que es la vía lógica e idónea que le permita a los reclamantes hacer efectivos sus derechos, tal y como lo aduce el apoderado actor en el capítulo IV de su demanda” y como el artículo 585 eiusdem establece expresamente el propósito de las medidas cautelares, que se refiere a que se decretarán solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris), al decir la ley que la presunción deber ser grave, quiso sin duda, referirse a la presumtio violenta, que en decir de la recurrida es un indicio calificado, el cual hace deducir que exista un en lace preciso y directo entre la protección solicitada y el objeto de la pretensión, y por lo tanto, de los recaudos que cursan en autos a juicio de ese Tribunal no está lleno el extremo relativo al fumus boni iuris, negó la medida.
Ahora bien de todas las delaciones hechas, así como las que se encuentran planteadas en el libelo de demanda, este Juzgador procede a resolver en los siguientes términos el punto atinente a la solicitud de la demandante en cuanto a le medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Siendo que el caso que nos ocupa se encuentra referido a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sustentada en el hecho que existe un documento de compra venta de fecha 07 de septiembre de 2001, celebrada sobre el inmueble el cual es objeto de la solicitud de la medida en cuestión y que los demandantes pretenden anular; y siendo necesario tener bien definido el conocimiento en torno a las características de las medidas, en el cual el periculum in mora y fumus boni iuris, tienen transcendencia importante en la decisión que emita el Juzgador respecto a la solicitud.
Ahora bien, dentro de las características que enmarcan las medidas cautelares, se encuentra la llamada instrumentalidad que viene siendo el auxilio a la solicitud principal, y no pueden ser dispuestas en si mismas o convertirse en definitivas antes de la sentencia de mérito que declare el destino de la acción.
Siendo uno de los rasgos de suma importancia la urgencia de las medidas y que tiene que ver con el indicio que de al juez el solicitante o accionante, el peligro de la posible ejecutoriedad sobre la acción que ejerce y que debe ser atendido al tiempo de la solicitud.
De la judicialidad se puede establecer en el sentido que para que sea procedente el decreto de una solicitud cautelar es necesario la existencia de un juicio con estricta conexión con el mismo, es decir, existiendo la acción principal, debe el solicitante o accionante sustentar la solicitud cautelar en el objeto del litigio o algún hecho que este estrictamente conectado con la pretensión y que haya unión entre la pretensión y el derecho reclamado.
Asimismo son consideradas de derecho estricto, en afán de proteger los derechos presuntivamente incumplidos y tienden asegurar con consecuencias limitativas y hasta prohibitivas los derechos del accionado para así asegurar de una u otra forma el resultado final de lo reclamado.
En este mismo sentido la ley establece los requisitos de procedibilidad de las cautelares; bien conocido como el fumus boni iuris que viene siendo la presunción del buen derecho que se reclama, en el que el Juez está obligado adoptar o aplicar la cautelar solicitada cuando estime que es indispensable para proteger el derecho del reclamante y el periculum in mora, que es la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo el cual tiene dos variables; una constante y notoria la cual no necesita ser probada, aunado a que los juicios están enmarcado en trámites y procedimiento con lapso y términos que son de estricto cumplimiento y la otra cuando haya el peligro de lesión o frustración del derecho reclamado por la demora del proceso.
En este orden de ideas, debemos tomar en consideración que siendo que esta Alzada esta resolviendo un punto atinente al cuaderno de medidas referido a la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar, empero que surgió por la pretensión del accionantes concatenada en la anulación de una compraventa presuntamente simulada y celebrada entre la Compañía Centro de Telas 4.S., C.A., y Eduardo González, sobre el inmueble antes identificado y que a decir de los accionantes, ese inmueble perteneció a la causante ciudadana Berta Segunda Rodríguez Donis de Mendoza, el cual fue vendido a Centro de Telas 4.S., por el cónyuge de la causante ciudadano Luis Rafael Mendoza, con un poder supuestamente viciado con una firma falsa, presumiéndose el buen derecho sobre los reclamantes, siendo en consecuencia necesario revisar los dos requisitos de procedibilidad junto a las características arriba mencionadas; en ese sentido se observa que existe la instrumentalidad y judicialidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en razón que la medida está sustentada en un derecho reclamado y presuntivamente lesionado, es decir no está sustentada en si misma y que existe un pretensión principal concatenada con el bien donde pretenden la cautelar; variabilidad por cuanto en caso de ser decretada la cautelar solicitada y de acuerdo al resultado final del juicio principal, está podría cambiar su estado al final del juicio, es decir se liberaría o no el bien objeto del litigio; urgencia; en el sentido que si bien es cierto los reclamantes pretenden hacer valer derechos que presuntamente les corresponde sobre el bien en el que se pretende la medida los cuales dichos derechos pueden ser enajenados o modificados su estado y por último de estricto derecho, en razón que ese decreto evidentemente limitaría derechos de propiedad de los presuntos titulares, siendo necesarios para asegurar los resultados que recaerían sobre el bien el cual fue objeto de compra venta mediante un documento que pretenden anular.
En este mismo orden de ideas, el derecho reclamado por la accionantes, presumiblemente el buen derecho sobre el bien incurso en solicitud de prohibición de enajenar y gravar no entran en los derechos inconcusos, por cuanto en el decurso del proceso las partes deberán adentrarse a demostrar cada alegación hecha, no siendo definitivo el decreto de la cautelar solicitada en razón que de acuerdo al desenvolvimiento de las partes y el juicio, el bien objeto de litigio podría volver a su estado anterior, dejando claro esta Alzada que el deber del Juzgador es precaver las resultas del juicio principal y que por su decreto no esta emitiendo alguna opinión determinante en el pronunciamiento de mérito, sino que está en el deber de revisar de una forma muy ligera, la relación que existe entre la cautelar y la pretensión principal, considerando que la solicitud de cautelar hecha por la representación de la parte demandante, sustentada sobre la base de instrumentos públicos presentados en copias fotostáticas, tal y como lo permite el artículo 429 del Código de trámite, cumple con los requisitos de procedibilidad para su decreto.
Así las cosas, se aprecia que la presunción de buen derecho se sostiene en instrumentos públicos que demuestran la presunta propiedad del solicitante de la medida, así como la venta denunciada de nula; y por otra parte, resulta notorio que sobre la base de esos mismos instrumentos públicos e instrumentos administrativos que gozan de similar característica, establecer la existencia del peligro en la demora, pues la sentencia podría, en caso de ser favorable al actor, hacerse inejecutable como consecuencia de una ulterior enajenación o gravamen, aspectos éstos no considerados por la sentencia recurrida, pues se limitó a rechazar las pruebas instrumentales promovidas, sin mas explicación que la de ser copias fotostáticas, es por lo que considera procedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Ángel Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Enrico Gallo Rodríguez y Cira Berta del Carmen Giunzioni Villegas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2007.
TERCERO: Se decreta medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: una parcela de terreno y el local comercial y mezzanina sobre ella construidos, distinguido con la ficha catastral 213/21-004, situado entre la calle Sucre y Calle Bolívar de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, con un área de 107,75mts2, y los siguientes linderos y medidas; NORTE: En línea recta de 8,80 metros con la Calle Sucre; SUR: En línea recta de 4,40 metros, con la Avenida Francisco de Miranda; ESTE: En línea recta de 16 metros, con la Calle Bolívar y OESTE: En línea recta de 16, 65 metros, con la parcela Nº. de catastro 213/21-003 y que pertenece al ciudadano Eduardo González Santiago, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 37, tomo 13, protocolo primero. Particípese lo conducente al Registrador respectivo mediante oficio.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte demandante en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ.
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9808, como está ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
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