REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 y 150º
PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50 Tomo 170-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSAURA ORDAZ RODRÍGUEZ y SALVADOR MORALES VERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.902.176 y 6.256.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
EXPEDIENTE: 9900
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandante contra del decreto intimatorio, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2009.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2009, mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio del año 2009, el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión dictado en fecha 11 de junio de 2009.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, se oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días, para presentar informes.
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó dentro de su oportunidad correspondiente, escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta Alzada, se circunscribe en verificar si efectivamente el particular cuarto, capitulo III, referente al petitorio del libelo de la demanda, va hacer incluido o no en el decreto intimatorio de la solicitud de ejecución de hipoteca, el cual fue omitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEL DECRETO DE INTIMACIÓN SUJETA A APELACIÓN
Esta Alzada observa que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2009, lo decretó bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
El Tribunal por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia, intímese a la ciudadana Ana Rosaura Ordaz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.176, en su carácter de obligada principal, y al ciudadano Salvador Morales Vera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.644, en su carácter de garante hipotecario para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de sus intimaciones, a cualquiera de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con un Céntimo (Bs. F. 275.000,01), por concepto del capital adeudado.- SEGUNDO: La Cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.F. 55.611,11) por concepto de intereses pactados, desde el día 19 de junio del 2008, exclusive, hasta el día 06 de marzo del 2009 a la tasa del 28% anual. TERCERO: la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.225,00) por concepto de intereses moratorios desde la fecha 21 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 06 de marzo de 2009, inclusive. CUARTO: las costas y costos que reproduzcan con motivo del presente procedimiento.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada esgrimió lo siguiente:
Adujo que en fecha 11 de junio de 2007, se fijó en el decreto intimatorio que debió intimarse a la ciudadana Ana Rosaura Ordaz Rodríguez, para que compareciera ante el Juzgado A-Quo, a fin que apercibido de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero expresadas en el mismo.
Mencionó que el decreto de intimación no especificó y determinó el monto total de la suma adeudada y que constituyó la estimación de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos adeudados, los cuales están claramente establecidos en el petitúm del libelo de la demanda, la cual vino representada por las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. 275.000,01), que a la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000,00 UT) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 55.611,11), que a la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de UN MIL ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.011,11 UT) por concepto de intereses pactados, desde el día diecinueve (19) de junio del dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de marzo del dos mil nueve (2009), inclusive, a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.- TERCERO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.225,00), que a la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (95 UT), por concepto de intereses moratorios, desde la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (95 UT), por concepto de intereses moratorios, desde la fecha 21 de julio del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose, desde ésta última fecha, es decir, desde el día seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la cancelación total del monto demandado. QUINTO: Las costas y costos que se produzcan con motivo del presente procedimiento.
Mencionó que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo hipotecario, siendo principales y accesorios que emanan de la voluntad de las partes siguiendo el principio de la autonomía privada imperante en las relaciones jurídicas patrimoniales, por lo cual pasan a ser cantidades liquidas y exigibles al momento en que los prestatarios no cumplen con la obligación en el pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo.
Ahora bien, en relación al auto de admisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la doctrina a discutido si puede o no ser revisado por la Alzada el decreto intimatorio mediante la vía del recurso de apelación.
Para algunos doctrinarios señalan que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación, susceptible de auto revisión por el Juez y por tanto, inapelable por la parte perjudicada; para otros doctrinarios es un acto decisorio y no de mero trámite, la cual produce un gravamen irreparable, siendo por tanto apelable.
De lo anteriormente comentado, el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Del artículo antes transcrito, cabe destacar que efectivamente el decreto intimatorio de la solicitud de ejecución de hipoteca es apelable libremente en ambos efectos.
Por otro lado, en relación a la omisión del particular cuarto del petitorio libelar, el cual dice que:“CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose, desde ésta última fecha, es decir, desde el día seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la cancelación total del monto demandado”, se observa lo siguiente:
El procedimiento de ejecución de hipoteca contemplado en el Código de Procedimiento Civil, está enmarcado dentro de los llamados “procedimientos Ejecutivos”, esto es, que los mismos comportan entre otros elementos; la celeridad, abreviación de lapsos procesales y el apercibimiento de ejecución. Ello así, conforme se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, se requiere que la o las cantidades reclamadas sean “líquidas y exigibles” pues al apercibir al deudor respecto del pago, éste tiene derecho a saber con precisión cual es la cantidad de dinero a la que se le ordena el pago, pues en caso de estar conforme, procederá al pago y en caso contrario, de no hacer oposición, será esa y no otra la cantidad que será condenado a pagar, al aportar un título ejecutivo se requiere obligatoriamente especificar el monto a pagar, el cual debe ser líquido y exigible, por lo tanto, de no estar definida dicha cantidad de dinero, le sería imposible al deudor cumplir con su obligación de pagar, y por otra parte, pretender cobrar los intereses que se sigan causando desde la admisión de la solicitud de ejecución, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, comportaría una imposibilidad de ejecución de la misma, pues cada día que transcurra implica un cambio en la cantidad condenada, con lo cual haría imposible la ejecución de un fallo dictado en estos términos. Por esta razón, entre otras, el legislador faculta al juez para excluir determinadas partidas de las demandadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, toda vez que de este modo, hace posible que el decreto intimatorio sea ejecutable y las partes tendrán certeza del monto exigido.
Así las cosas, se aprecia que la cantidad anteriormente señalada, no es liquida y exigible, toda vez que cada día transcurrido genera nuevas cantidades, por lo cual no son liquidas y exigibles; conceptualizándola así: es “liquida” cuando es determinada la medida de la prestación (quantum) y es “exigible” cuando su plazo no está suspendido. (quando).
En este sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1959, lo ha venido ratificando en distintas sentencias posteriores lo que debe entenderse por liquidez y exigibilidad de una obligación contenida en título ejecutivo; y así ha dicho que una suma es liquida
“cuando su montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas en el título ejecutivo, a fin de que el tribunal pueda establecerlo con un simple cálculo aritmético; y que la exigibilidad debe estar bien determinada en el documento, pues es condición expresa para ser considerado como título ejecutivo, ya que sería absurdo ejecutar un crédito cuyo plazo no esta vencido y a quien no pueda exigirse el pago”.
De lo narrado anteriormente, esta Alzada considera que la cantidad a la cual aduce la parte demandante tanto en su escrito libelar, como en su escrito de informes no son líquidas y exigibles, por lo tanto deben ser incluidas en el auto de admisión, así se establece.
A mayor abundamiento se observa que el artículo 661 de nuestra Norma Adjetiva Civil, señala los requisitos de la solicitud de ejecución de hipoteca los cuales son:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades.
De lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que tal omisión no amerita corrección alguna, en razón de que la mencionada cantidad no es una suma liquida y exigible, sino una suma ilíquida, en virtud de que la cantidad especificada por la parte demandante, habla de intereses que se sigan produciéndose, desde la fecha 06 de marzo de 2009, hasta la cancelación total del monto demandado, monto este que a todas luces es incierto y a futuro, por cuanto las obligaciones tienen que ser sumas especificadas y que el plazo se encuentre vencido para su proposición y como quiera que este Juzgado observa que dichos intereses no son una suma ilíquida, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación del decreto intimatorio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante, en contra del decreto intimatorio de la solicitud de ejecución de hipoteca dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto intimatorio dictado en fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Dadas las características del presenet fallo, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9900, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
VJGJ/RDM/edward*
Exp Nº 9900