REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8163
PARTE ACTORA: LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad italiana y la segunda venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.998.078 y V-11.564.484, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, PAOLA ANDREA BETANCOURT Y PENELOPE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.124, 97.185 y 97.349, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PERFILERIA MARICHE 2005, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, del 11-09-1999, bajo el Nº 38, Tomo 251-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAFAEL ANATO SANTOS, ANA ESMIRNA PARRA DE ANATO, SANDRA ARELYS ANATO PARRA, KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, JUAN CARLOS ANATO PARRA, CARLOS MARQUINA Y KARLA SOFIA MARQUINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.328, 25.249, 37.793, 45.288, 69.152, 24.574 y 123.099, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 12-03-2008, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Mediante diligencia del 09-11-2009, el ciudadano VITO CATERINO DE PALMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFILERIA MARICHE 2005, C.A., debidamente asistido por el abogado CARLOS MARQUINA, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este Superior el 25-09-2009, en el que se confirmó la sentencia en todas y cada una de sus partes dictada por el a-quo el 12-03-2008, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que en el caso en estudio, fue interpuesta demanda por desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda:
“… De conformidad con los artículos 34 Literal (a), 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es que demando formalmente por el procedimiento de DESALOJO a la Sociedad Mercantil PERFILERIA MARICHE 2005, C.A…”

La decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de local arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:
“…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”.

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterados de fallos, entre otros, en sentencia N° 101, de fecha 06-03-2009, (caso: EMPRESA IMIRVA C.A. contra el ciudadano SPIROS SPIROY) en la que se determinó lo siguiente:
“…Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en los juicios de desalojo, incoados bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencias Nº RH-149 de fecha 21 de abril de 2005, expediente Nº 2004-970 y Nº RC-977 de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº 2007-506, indicó el siguiente criterio, que en esta decisión se da por reiterado, y es del tenor siguiente:
“…La Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada con ocasión de una acción de desalojo de un inmueble y el pago de las mensualidades consecutivas vencidas, materia ésta regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, de conformidad con el artículo 36 de dicha ley, las decisiones que se dicten en Alzada en materia de desalojo, no gozarán del recurso de casación.
A tal efecto, la Sala se pronunció en sentencia N° 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Isidro Giménez contra Luis Cristóbal Fuentes Gómez, expediente N° 01-663; expresando lo siguiente:
“…De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘…La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Negrillas de la Sala).
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no es admisible, ya que fue dictada en un procedimiento de desalojo contra la cual no existe recurso procesal alguno contra las decisiones de alzada lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho…”
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala y de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible por haber sido proferida en un procedimiento de desalojo, en cuyo caso no existe recurso procesal alguno contra las decisiones de alzada, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide...”.
Al respecto el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone textualmente lo siguiente:

“La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.” (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que la ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios es clara y precisa cuando establece que respecto de las decisiones de segunda instancia, dentro de un proceso de desalojo, no puede ejercerse recurso alguno. Queda claro entonces que la norma no permite la posibilidad de proponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que resuelve el juicio de desalojo.
Por lo cual, conforme a lo estatuido en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala de Casación Civil, considera que el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 7 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es inadmisible al ser dictado en un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de alzada, lo que determina la improcedencia del presente recurso. Así se decide…”

De la cita jurisprudencial transcrita, se infiere que contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procedimientos de desalojo fundamentadas en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede recurso procesal alguno, tal como lo dispone el artículo 36 de la misma Ley, en tal sentido se evidencia de autos que el ciudadano VITO CATERINO DE PALMA, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARQUINA, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este Superior, el cual conforme al criterio arriba expuesto que acoge quien aquí decide, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado por el precitado ciudadano contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-09-2009 y así será declarado en el dispositivo de esta providencia.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el ciudadano VITO CATERINO DE PALMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFILERIA MARICHE 2005, C.A., asistido por el abogado CARLOS MARQUINA, contra el fallo dictado por este Superior el 25-09-2009, en el juicio de Desalojo incoado por las ciudadanas las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8163
CEDA/nbj


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.