REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8238

PARTE ACTORA: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A., inscrita en data 15-10-1998, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 1 del Tomo 466-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO Y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.062, 66.530 y 68.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR MARTIN LOYNAZ RAMIREZ, MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, NELSON V. CALDERON G Y FERNANDO A. FERNANDEZ N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.522, 67.010, 76.753, 46.880 Y 118.988, en ese orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 12-05-2008.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 21-11-2008, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la representación de la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 27-01-2000, la entidad de comercio ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A., y por la otra, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS, suscribieron de manera privada contrato de prestación de servicios. Que a través de comunicación del 08-04-2003, la accionada le notificó de manera arbitraria de prescindir de sus servicios a partir del 15-04-2003, ordenándole a la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., conforme a misiva del 02-05-2003 se procediera con el pago de los emolumentos correspondientes a los servicios de vigilancia prestados por la firma ACONTI C.A., correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2003, con cuyo pago se culmina la relación con ésta. Que al haber operado el 01-02-2003, la tercera prórroga del contrato por un año más, la demandada no podía tomar la determinación unilateral de culminar con los servicios que le venía prestando satisfactoriamente su representada bajo la simplista de una supuesta gran cantidad de reclamos realizados en contra de la compañía, ya que la misma nunca incumplió con sus obligaciones contractuales.
Que sin que hubiere mediado el mutuo y común acuerdo para que operara la resolución anticipada, la demandada decidió caprichosamente que el contrato se entendería terminado a partir del 01-05-2003, causándole en consecuencia, un grave perjuicio patrimonial a su representada, al haber previsto ésta en su flujo de caja el ingreso del monto correspondiente a 1 año mas de servicios que serviría para cancelar sus gastos operativos, así como el salario mensual, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de los 3 controladores de acceso que trabajaban en la sede de la accionada, teniendo en consecuencia, que soportar la carga social de éstos quienes quedaron cesantes dada la grave contracción económica que atraviesa desde hace algunos años nuestro país.
Que el proceder unilateral y arbitrario de la demandada en dar por resuelto el contrato, el cual se había prorrogado automáticamente por 1 año más desde las 7:00 a.m. del 01-02-2003 hasta las 7:00 a.m. del 01-02-2004, le ha causado un grave perjuicio a su representada y emerge para ella la reclamación de los daños y perjuicios calculados en base a las 9 mensualidades que restan por cancelar, referidas a los meses de mayo a diciembre de 2003 y enero de 2004, a razón de Bs. 1.509.000,00 cada una, conforme al último pago mensual efectivamente cancelado por la accionada.
Que demanda a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MANFREDI, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 13.581.000,00)- hoy día TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (BsF. 13.581,00) correspondiente a los nueve (9) meses de pago que faltaban para la expiración de la tercera prórroga del contrato. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados éstos últimos prudencialmente en la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.074.300,00), en la actualidad CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 4.074,30). TERCERO: Cancelar los intereses moratorios aplicables, así como la indexación, lo cual solicitan sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
En auto del 14-10-2003, se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante escrito del 12-02-2004, la representación de la accionada consignó escrito de cuestiones previas, en el que promueve la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los apoderados actores proceden a demandar formalmente a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MANFREDIS por unos supuestos daños y perjuicios derivados de un presunto contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION C.A. y su representada, solicitando la citación en la persona del Dr. Félix R. Viermas M., en su carácter de representante de ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L.
Que el citado ciudadano es el representante de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., sin ser cierta tal afirmación, por cuanto la representación de la misma la posee el ciudadano Manuel Formoso Alonso, quien es el Director de esa sociedad mercantil.
Que mal podría el ciudadano Félix R. Viermas darse por citado como representante de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., ya que quien posee el carácter de representante de la esa empresa es Manuel Formoso.
Promueven también la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por cuanto la parte actora procede a demandar por daños y perjuicios, omitiendo los datos concernientes al documento de condominio, el cual se establece la voluntad de vender bajo el régimen de propiedad horizontal el Edificio, y la demostración indubitable que efectivamente se trata de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal.
Que la actora no determina ni hace mención a los datos relativos al documento constitutivo de la propiedad horizontal, lo que sin lugar a dudas le es aplicable por analogía el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.
Que la accionante solicita se cite a la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., sin hacer mención a los datos relativos a la creación y constitución de la citada compañía, limitándose únicamente a nombrar a la misma, sin determinar con precisión los datos relativos a que se contrae el ordinal 3° del artículo 340 ibidem.
En fecha 19-02-2004, el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia del 10-03-2004, la abogado MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS, apoderada judicial de la demandada, solicita al tribunal se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas y se fije la oportunidad para la contestación de la demanda.
El 07-09-2004, el apoderado actor, solicita el abocamiento de la juez y se declare subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada. En auto del 16-09-2004, la juez del a-quo se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte accionada a los fines de la continuación de la causa.
En diligencia del 05-10-2004, el apoderado actor solicita se declaren debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada, toda vez que hasta esa fecha habían transcurrido más de siete (7) meses desde que las mismas fueron enmendadas sin haber realizado ningún tipo de objeción la parte accionada.
En fechas 23-11-2004, 23-02-2005, 10-03-2005 y 28-03-2005, la representación de la accionante consigna diligencias donde ratifica el anterior pedimento.
El 22-09-2005, el apoderado actor solicita el abocamiento de la nueva juez y solicita la notificación de la parte demandada en la persona de su ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L, en la dirección indicada en el escrito libelar.
En auto del 28-09-2005, la juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, la cual sería practicada mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio en el cual citada la parte accionada, dejando constancia que una vez que constare la misma comenzaría a transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a los fines destinados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo se dictaría sentencia interlocutoria, la cual debería ser notificada a las partes.
El 03-10-2005, la Alguacil Accidental del a-quo deja constancia que el 29-09-2005, se trasladó a la dirección señalada en esa diligencia y que se da por reproducida, a los fines de notificar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. Que en esa dirección se encuentra ADMNISTRADORA TAURUS, siendo atendida por un abogado que no se identificó, informándole que la mencionada Administradora ya no trabajaba en la comunidad de copropietarios y que los abogados no forman parte de la misma, sin embargo, dejó la boleta de notificación.
El 10-10-2005, el juzgado de instancia dicta sentencia en la cual consideró que el juez no está obligado a determinar si la parte subsanó correctamente, que solamente esta obligación nace cuando la demandada objeta oportunamente el modo como la actora haya realizado esa subsanación. Del mismo modo, en la sentencia se ordena la notificación de las partes, para que, una vez conste la última de ellas, comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
El 24-10-2005, el apoderado actor solicita la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado en auto del 21-02-2006.
En fecha 06-03-2006, la alguacil del tribunal da cuenta de su gestión, señalando que el 06-03-2006 se trasladó a la oficina 605, piso 6, Edificio Normandie, Av. Vollmer al lado de la Panadería Vollmer, San Bernardino a los fines de practicar la notificación de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS o a sus apoderados; que la atendió la recepcionista del Escritorio Jurídico Martínez Álvarez Asociados Abogados, así como el Jefe de recepcionista y le informó que los apoderados judiciales no trabajaban allí, por lo que devolvió la boleta sin firmar.
En diligencia del 09-03-2006, el apoderado actor solicitó el desglose de la boleta consignada y se le indicara a la alguacil que debía trasladarse nuevamente a cumplir con su deber (dejar la boleta en el domicilio procesal). A todo evento, pidió la notificación por cartel.
En auto del 06-07-2006, se acordó la notificación por carteles, siendo retirado el mismo en diligencia del 17-07-2006 y el 26-07-2006 es consignada la publicación del cartel.
En fecha 20-09-2006, la representación del accionante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07-08-2006 exclusive hasta el 14-08-2006 inclusive.
El 05-10-2006, la parte accionante consigna escrito de pruebas.
En auto del 16-10-2006, se provee lo solicitado por la parte actora, ordenando se practique el cómputo requerido, dejándose constancia por Secretaría que entre el 17-07-2006 exclusive y el 26-07-2006 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
En decisión de la misma fecha se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, siendo apelada la sentencia en fecha 20-10-2006, realizándose la tramitación correspondiente sobre el recurso ejercido.
El 13-04-2007, el apoderado actor solicita se declare la confesión ficta en el presente juicio.
En diligencia del 11-02-2008, el abogado CARLOS E. BLANCO S., apoderado de ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L. deja constancia que su patrocinada no es administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS, por lo que solicita a la parte demandante notificar a dicha Comunidad, a fin que se de por notificada del juicio.
Mediante escrito del 10-03-2008, el abogado NELSON CALDERON GONZALEZ, invoca la representación sin poder a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la parte demandada, por una parte, y por la otra en defensa de sus intereses legítimos y sus propios intereses. Del mismo modo, solicita la reposición de la causa por menoscabo del derecho a la defensa, al estado que la parte demandada de contestación a la demanda, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
En escrito del 12-03-2008, el abogado FERNANDO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que acompaña, alega la reposición de la causa al estado que la parte demandada conteste la demanda, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
En fecha 12-05-2008, el tribunal de la causa procede a dictar el fallo correspondiente.
Apelada la decisión por la parte accionada, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada. Fijada la oportunidad para los informes, la representación de la demandada alega la reposición de la causa por haberse quebrantado el derecho a la defensa en lo tocante a la notificación efectuada a su representada a través de una boleta dejada por el alguacil del a-quo en una dirección en donde no trabajan las personas a notificar, según lo afirmó el propio alguacil, notificación que tenía como finalidad enterar a la parte demandada del avocamiento de la juez, quien luego dictaría la sentencia interlocutoria el 10-10-2005, en la que efectuó una serie de consideraciones acerca de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, sentencia que se encuentra viciada de nulidad al no haberse verificado la notificación de la parte demandada del avocamiento de la juez que dictó el fallo.
Que posteriormente se intentó practicar otras notificaciones, dentro de ellas una para dar contestación a la demanda, lo cual generó que su representada no se enterara de lo que estaba sucediendo y en consecuencia, transcurrió de manera ilegal, el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada se enterara. Que el a-quo hizo caso omiso de estas denuncias y sentenció declarando la confesión ficta. Que el tribunal de la causa motivó la sentencia con algo distinto a su alegación, que nada dice sobre el argumento utilizado por la demandada para solicitar la reposición de la causa. Del mismo modo, hace un recuento de las actuaciones habidas en el expediente, así como de los alegatos esgrimidos en el tribunal de la causa los cuales se dan por reproducidos. También realiza las consideraciones pertinentes con respecto al fondo del asunto debatido.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasa esta Superioridad a pronunciarse, como punto previo, sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado FERNANDO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edifico Residencias Parque Manfredy’s, según las argumentaciones plasmadas en párrafos precedentes.
En tal sentido tenemos que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La reposición no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición es el remedio dado por la Ley para limpiar el proceso de los vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos.
En el presente caso, tenemos que la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS, estaba representada por la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., quien a su vez otorgó poder a los abogados HECTOR MARIN LOYNAZ R., MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS Y LUIS RAFAEL AMENGUAL B., para que la representación de la citada comunidad, entre otros, en los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pudiera verse comprometida.
Ahora bien, en las notificaciones practicadas durante el desarrollo del proceso, específicamente, en la oportunidad del abocamiento de la nueva juez quien ordenó la notificación para dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, se practicó en el domicilio procesal donde se realizó la citación. Del mismo modo, la ordenada luego de dictada la referida decisión, en la que la Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que la nombrada Administradora ya no trabajaba en la comunidad de copropietarios y que los citados abogados no formaban parte de la misma y que no trabajaban allí; por lo que el apoderado actor solicitó cartel de notificación, el cual fue acordado y ordenada su publicación en el Diario EL UNIVERSAL, a los fines que la demandada se diera por notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 10-10-2005 y una vez que transcurriera el lapso concedido, el proceso seguiría su curso, a objeto de la continuación de la causa. En fecha 26-07-2006, el apoderado actor consigna la publicación del cartel publicado en la prensa.
En tal sentido, tenemos que al no constar en autos el nuevo domicilio de la demandada, se ordenó la publicación del cartel en la prensa, con lo cual se garantizaría su derecho a la defensa, por cuanto ese tipo de notificación tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, ya que se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.
Sin embargo, de la revisión realizada al cartel librado por el a-quo pudo constatar esta Superioridad que en el mismo se indica lo siguiente:
“…A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PARQUE MANFREDIS, o a sus apoderados judiciales abogados HECTOR MARIN LOYNAZ RAMIREZ, MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ y LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.522, 67.010 y 76.753, respectivamente, que deberán comparecer por ante éste Juzgado dentro de los Diez (10) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación que del presente cartel se haga, en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 pm., a fin de que se den por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10-10-2005, en el Juicio intentado por la sociedad Mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION C.A. en su contra, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 22.311 de la nomenclatura de este Tribunal, advirtiéndole que transcurrido el lapso supra concedido, el proceso seguirá su curso, a objeto de la continuación de la presente causa por ante este Juzgado…” (Subrayado y negritas de este Superior)

Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…” (Negritas de este Tribunal)

Con respecto a la notificación por medio de la imprenta, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 22-06-2001, Nº 61, (caso: MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO vs PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…” (…)
(…)
Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.
(…)
En efecto, en sentencia Nº 618 de fecha 5 de octubre de 1999, expediente Nº 99-361 en el juicio de René de la Cruz contra Clara Maldonado, reiterando su decisión del 22 de abril del citado año, expediente Nº 98-071, sentencia 209, asunto: Carmen Cleary París de Pacanins contra Carlos Pacanins, esta Sala expresó:
“…conforme a reiterada doctrina de la Corte, sólo en aquellos casos en los que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el juez, procederá conceder a la parte un lapso no menor de diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo decidiera el Juez, quede consumada la notificación, “sin que bajo ningún respecto se añada esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, sino que en estos otros casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del secretario del tribunal el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie” (Negritas de la Sala y subrayado del Superior)

También en decisión de fecha 03-04-2003, Nº 118, (caso: MARÍA DE LOURDES MATA HEUER vs LAURA SERRANO MOLINA y FLOR MERCEDES LÓPEZ), la Sala dictaminó lo siguiente:
“…Esta Sala, por auto de fecha 22 de junio de 2001, en cuanto al lapso de los diez días contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se evidencia que, contrariamente al razonamiento que efectúa la formalizante, el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes y sus respectivas ratificaciones. Y así lo determinó el juez de alzada en el fallo que se estudia…” (Resaltado y subrayado de este Superior)

Del mismo modo, en fallo dictado el 19-07-2005, N° 473, (caso: RUBEN HORACIO PEREZ SILVA y NANCY MARGARITA PARRA DE PEREZ SILVA vs LINDOLFO CONTRERAS), la misma Sala reiteró:
“…Ahora bien, visto que la notificación de los accionantes se realizó mediante boleta entregada por el alguacil, es preciso advertir que la Sala ha indicado reiteradamente, que cuando la notificación se verifica de ese modo, no se conceden los diez días a que alude el recurrente, pues ello solo se otorga en el caso de que se notifique mediante la imprenta, supuesto distinto al de autos.

En efecto, esta Sala mediante sentencia número 424, de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Angela Fernández de Da Silva y otros, contra Carmen Rosa Da Silva, realizando un análisis del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, el cual dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”…
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala ha indicado reiteradamente que “…sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie…” (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala se pronunció mediante sentencia número 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: Marcos Ortiz Cordero, contra Luis Marturet), en la cual indicó:

“…los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señalará el juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el sub-iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca…” (Subrayado de la Sala y negritas de este Superior).

De acuerdo a las jurisprudencias transcritas se concluye que el lapso que se debe conceder a las partes para la notificación por la imprenta es de diez (10) días de despacho a los fines que se verifique la notificación de la parte a notificar y vencido el mismo, la causa continuará su curso legal.
En el presente caso, debemos observar en el texto del auto que ordena se libre cartel de notificación a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIOS RESIDENCIAS PARQUE MANFREDIS, así como del propio Cartel de Notificación, cursantes a los folios 161 al 163 del expediente, que la Juez,- para ese momento-, del tribunal de instancia otorgó un lapso de “…Diez (10) días continuos…” para que se verificara su notificación; lapso éste que debía otorgarse por días de despacho, tal como lo señalan las anteriores citas jurisprudenciales, siendo que efectivamente es en esos días en que el tribunal tiene atención al público, siendo además la oportunidad en que pueden comparecer a darse por notificados, justamente porque el tribunal se encuentra atendiendo al público en las horas de despacho destinadas al efecto, quedando garantizada de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso.
Es importante destacar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento a las partes, en este caso a la accionada, que se ha había dictado la decisión sobre las cuestiones previas opuestas y que la causa continuaría su curso legal, siendo que el acto procesal subsiguiente era la contestación al fondo de la demanda.
De tal manera, en criterio de quien decide, la notificación por carteles realizada por el juzgado de instancia, tal como se evidencia del auto y cartel de notificación de fecha 06-07-2006, en los términos allí establecidos, resulta improcedente por inapropiada, ya que no garantizó el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada, al establecer, erradamente, un lapso de comparecencia por días continuos, siendo que los mismos debían computarse por días de despacho. Ello es así, por cuanto al haber quedado resueltas las cuestiones previas opuestas en sentencia del 10-10-2005, y notificada la parte accionante de la misma, correspondía a la parte accionada; luego de transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de notificación, dar contestación a la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, lo cual no fue considerado por el juzgado de instancia, quien consideró que la parte accionada había quedado confesa por no haber comparecido a dar contestación a la demanda, muy a pesar que en escrito del 10-03-2008, el nuevo apoderado de la accionada denuncia el menoscabo del derecho a la defensa por error en la notificación. Sin embargo, el juzgado de la causa no se percató del error en el cartel de notificación y procedió a dictar sentencia definitiva, declarando con lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora.
Considera este Superior necesario resaltar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes. Al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004, Nº 729, (asunto: MARIA ELISA PULIDO DE MÁRQUEZ, MARÍA JOSEFINA PULIDO DE HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL PULIDO CAMERO vs LUIS EDUARDO CAÑAS OLARTE, GLORIA MARINA PINZÓN CÁCERES, MARÍA ELIZABETH VARELA DE PRATO, VITALINO ANTONIO ROA ARELLANO, BELKIS CONSUELO ZAMBRANO DE ROA y CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ) precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)”

Del contenido del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación, que ante cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
En razón de ello y debido a la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Así tenemos que, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En este orden de ideas y quedando evidenciado que en la presente causa, hubo un error en el lapso concedido para que se verificara la notificación de la parte accionada, lo que conllevó a que se subvirtiera el orden procesal, con la consecuente violación del derecho a la defensa, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado que se lleve a cabo el acto de la contestación de la demanda, quedando anulada la sentencia dictada el 12-05-2008, así como todas y cada una de las actuaciones sustanciadas desde el 06-07-2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada el 12-05-2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: La REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE SE LLEVE A EFECTO LA CONTESTACION A LA DEMANDA. TERCERO: Se declaran NULAS las actuaciones habidas en la presente causa, desde el 06-07-2006, dictadas por el Juzgado antes citado.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.



EXP. 8238
CEDA/nbj