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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  OCTAVO DE MUNICIPIO  DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 AÑOS: 199 y150°
 
 DEMANDANTE: GIUSEPPINA MICHETTI de SAPUTELLI, LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI MICHETTI, RENZO SAPUTELLI MICHETTI y FABRIZIO SAPUTELI MICHETTI. Todos sucesores del ciudadano VINCENZO SAPUTELLI SAVIONI venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-994.822, V-10.095.705, V-11.483.339 y V-14.869.392; respectivamente.-
 DEMANDADO: LUIS FERNANDO GOMEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-5.531.967.
 APODERADO JUDICIAL  DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
 MOTIVO: DESALOJO.-
 PRIMERO
 El presente juicio se inicia mediante la presentación del  libelo de la demanda, el cual es interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL PETTER NIETO,  en fecha 9 de enero de 2009. En fecha 20 de enero del año 2009 fue admitida la misma mediante auto proferido por este Juzgado, y posterior a esta actuación la parte actora compareció y consignó fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y en virtud de ello, el Tribunal libró oficio 13.218 mediante el cual remitió la referida compulsa con exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA del estado Miranda a los fines de llevar a cabo la citación personal del demandado por cuanto el mismo tiene su domicilio en la mencionada Circunscripción. En fecha 10 de noviembre del año en curso comparece la parte actora quien DESISTE del procedimiento, lo cual se homologa en el presente acto.
 
 SEGUNDO
 
 Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
 Señala  el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
 En cualquier estado  y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el  demandado convenir en ella. El juez dará por consumado  el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad  de cosa Juzgada, sin necesidad  del consentimiento de la parte contraria.
 El acto  por el cual desiste  el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
 
 Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
 Para desistir de la demanda y convenir  en ella se necesita tener capacidad  para disponer  del objeto  sobre  que verse  la controversia y que se trate de materias  en las cuales no estén prohibidas  las transacciones.
 
 De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
 El poder  faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma;  pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,  comprometer en árbitros, solicitar la decisión  según  la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio,  se requiere facultad expresa
 
 En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A.,  contra María B. Medina Lugo y otro, expediente  Nro. 02307, explica lo siguiente:
 ...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin  a sus respectivas  pretensiones en cualquiera  de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera  validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad  procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración  ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial  para disponer  del objeto o derecho sobre el cual verse  la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha  quedado  verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
 
 Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
 Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible,  se desprende como conclusión  que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo, sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.-
 TERCERO
 DISPOSITIVA
 Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
 
 PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por DESALOJO sigue la sucesión del ciudadano  VINCENZO SAPUTELLI SAVIONI contra el ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ MARRERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
 Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del  Código de Procedimiento Civil.
 Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fechas 17 de noviembre de 2009. Años: 199°  de la Independencia y 150° de la Federación.
 EL JUEZ TITULAR,
 
 LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
 
 LA SECRETARIA
 
 MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
 En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m. (________) de la mañana, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Diario 28.-
 LA SECRETARIA
 EXP Nro.AP31-V-2009-000026
 LAPG-pao,7
 
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