REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.366.476.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CALLERI ARAUZ y ROSA ELENA OLIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.405.554 y V-20.613.417, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARELIS DOLORES PORRAS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.487.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Anexo identificado como apartamento Nº 52, signado con la letra E, que forma parte de la Casa Nº 52, situada de Vigía a Callejón San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la parte accionante aduce que es propietario del inmueble de autos, sobre el cual efectuó un contrato verbal de arrendamiento en fecha 01/04/2005 hasta la fecha 01/04/2006, con el ciudadano ANTONIO JOSE CALLERI ARAUZ, quien lo ocupa actualmente como arrendatario junto a su grupo familiar, siendo que dicho contrato se encuentra vencido, así como su prorroga legal. Que debido a que tiene que hacer unas reparaciones mayores dentro del inmueble; y en virtud del incumplimiento desde los primeros meses de habitar el inmueble, en cuanto a las normas internas de convivencia como el orden público, violencia física y verbal, por parte de la ciudadana ROSA ELENA OLIVELLA concubina del arrendatario, en contra de los vecinos e incluso en contra de los mismos propietarios, es por lo que solicita el desalojo.
Por otro lado la parte demandada debidamente asistida de abogado, antes de contestar al fondo alegó como punto previo la falta de cualidad de la co-demandada ROSA ETHEL OLIVELLA DE CALLERI para sostener el presente juicio, por carecer de legitimación alguna al no ser parte en el contrato de marras. Y en cuanto al fondo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno en fecha 15 de junio de 2009, se presenta libelo de demanda junto con los documentos fundamentales de la misma, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. En fecha 29/06/2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2009, habiendo acreditado previamente su representación compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Posteriormente, luego de haberse librado las compulsas respectivas compareció en fecha 13 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora y procedió a dejar constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación personal de los co-demandados.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2009, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil titular de este circuito y procedió a dejar constancia de haber citado a los demandados, quienes se negaron a firmar el recibo de citación.
Consta que en fecha 04 de agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE CALLERI ARAUZ y ROSA ETHEL OLIVELLA DE CALLERI, como parte demandada y debidamente asistidos por la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.421, los cuales procedieron a consignar escrito de contestación con sus respectivos anexos, alegando como punto previo la falta de cualidad de uno de sus los co-demandados, oponiendo la cuestión previa del ordinal 6º del art. 346 CPC, y negando en forma genérica la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes se valieron de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce el accionante que es propietario del inmueble de autos, sobre el cual efectuó un contrato verbal de arrendamiento en fecha 01/04/2005 hasta la fecha 01/04/2006, con el ciudadano ANTONIO JOSE CALLERI ARAUZ, quien lo ocupa actualmente como arrendatario junto a su grupo familiar.
Que debido a que tiene que hacer unas reparaciones mayores dentro del inmueble; y en virtud del incumplimiento desde los primeros meses de habitar el inmueble, en cuanto a las normas internas de convivencia como el orden público, violencia física y verbal, por parte de la ciudadana ROSA ELENA OLIVELLA concubina del arrendatario, en contra de los vecinos e incluso en contra de los mismos propietarios, ésta se encuentra violando lo establecido en los artículos 6 ord. 1º y 2º, art. 22 ord. 3º y el art. 40, todos de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.
Que motivados a las distintas violaciones en que han incurridos los arrendatarios, estos han sido denunciados en varias oportunidades.
Que mediante notificación escrita se le informó a los arrendatarios la voluntad de no renovarle el contrato, así como el derecho que tenían del disfrute de la prorroga legal de un año, hasta el 01 de abril de 2006.
Que posteriormente los arrendatarios obrando de la buena fe de los propietarios, al saber que el arrendador se encontraba fuera del país, conversaron con el hijo del propietario-arrendador, ciudadano LEONARDO VELEZ PEREZ, y le manifestaron que mientras conseguían para donde mudarse, y por cuanto estaban solicitando un crédito para comprar un inmueble donde vivir, le hiciera como un favor, un contrato de arrendamiento del inmueble de autos para consignarlo como requisito en la tramitación del crédito, siendo esta información falsa.
Que en virtud de ello, y valiéndose de la buena fé del hijo del propietario, éste realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE CALLERI ARAUZ. Que el referido contrato de arrendamiento es inválido legalmente, por cuanto quien lo firma no es el propietario y el mismo se realizo sin previa autorización de éste.
Que por tal motivo solicita el desalojo del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “c” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Alegatos de la demandada: Por otro lado la parte demandada debidamente asistida de abogado, antes de contestar al fondo alegó como punto previo la falta de cualidad de la co-demandada ROSA ETHEL OLIVELLA DE CALLERI para sostener el presente juicio, por carecer de legitimación alguna al no ser parte en el contrato de marras.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es decir, que en el mismo libelo se acumularon acciones que se excluyen entre sí.
Posteriormente, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda.
Niega que exista un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS desde el 01de abril de 2005 hasta el 01 de abril de 2006, por cuanto el arrendatario ANTONIO JOSE CALLERI viene ocupando el inmueble junto con su familia desde el 15 de abril de 2001, por contrato escrito.
Niega que el inmueble se deba entregar al arrendador por haberse vencido la prorroga legal, toda vez que el contrato se indeterminó. Asimismo, niega que el inmueble de litis esté deteriorado y que amerite su demolición, puesto que los daños no han sido determinados.
Niega que se haya incumplido con las normas internas de inquilinos que aduce el actor, por cuanto ello ocurre en los casos de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal.
Punto previo.
El libelo en forma desordenada refiere a tres hechos: 1) supuestas reparaciones; 2) notificación de la no prórroga y, 3) incumplimiento a reglamento interno.
La demandada alega que no hay daños determinados en el inmueble que amerite su demolición, invocando además la falta de cualidad de la co-demandada ROSA ETHEL OLIVELLA DE CALLERI para sostener el presente juicio, por carecer de legitimación al no ser parte en el contrato de marras. Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Vista las proposiciones de ambas partes, es necesario identificar los hechos en litigio para establecer luego, con qué pruebas cuenta cada una de las partes para demostrar tales aseveraciones, en el entendido de cumplir con la carga de pruebas que le impone el art.506 del Código de Procedimiento Civil. Esto, en el entendido que los hechos reconocidos no son objeto de pruebas.
Es un hecho aceptado por las partes la existencia de la relación arrendaticia, solo que difieren del momento en que se celebró tal convención locativa y su forma:
a.) El accionante aduce que existe una relación arrendaticia verbal desde fecha 01/04/2005.
b.) La demandada dice que si bien existe una relación arrendaticia, no es desde esa fecha, sino que ha venido ocupando el inmueble desde el 15 de abril de 2001, según contrato suscrito por ambas partes (folios 170 al 172)
Siendo éste el tema de litis, las partes debieron traer los medios probatorios respectivos, en el entendido que ambas se reconocen en su condición de arrendador y arrendatario respectivamente.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En el presente proceso la parte demandada como defensa previa al fondo alegó la falta de cualidad de la co-demandada ROSA ETHEL OLIVELLA DE CALLERI para sostener el presente juicio, por carecer de legitimación alguna al no ser parte en el contrato de marras. Opina la demandada que el contrato de arrendamiento que une a las partes no fue celebrado por la referida ciudadana sino por su esposo, ANTONIO JOSE CALLERI en carácter de arrendatario con el ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS como arrendador.
Que si bien es cierto, ella es esposa del co-demandado, no ha suscrito contrato y en tanto carece de cualidad para sostener el juicio.
Nuestro comentarista patrio Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal, con relación al interés, señala:

“.. la noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius. Tal es sin duda, la visión real lógica de los fenómenos, sin embargo, en la generalidad de los casos y debido a ese nexo entre interés y cualidad, cuando aquel falta esta falta igualmente; de modo que tal coincidencia superficial conduce a considerar en aquellos casos que lo que no existe es la cualidad. Es una visión falsa científicamente errada calificar un fenómeno tomando sólo en cuenta un momento secundario de su representación y no el momento primario, que es el fundamental”.

Así pues, siendo la cualidad requisito de la acción, caso de no verificarse, no habría lugar al fondo. Al respecto, constata quien decide que efectivamente tanto en el contrato de arriendo que presentó el demandante (folios 24/26), como el que presentara la demandada en su contestación (folios 170/172) no aparece la ciudadana ROSA ETHEL OLIVELLA DE CALLERI; lo que hace deducir sin dudas que no se encuentra legitimada para ser demandada en el presente juicio.
Ello implica que prospera la defensa perentoria pero solo respecto a la ciudadana ROSA ETHEL OLIVELLA DE CALLERI a quien en fallo debe excluirse en cuanto sus efectos.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Conforme lo dispone el art.35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, como es la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es decir, que en el mismo libelo se acumularon acciones que se excluyen entre sí.
A pesar de la falta de precisión respecto a los hechos que dan lugar a la demanda, este juzgador pudo deducir que el actor deduce el contrato como indeterminado, y en ese sentido pretende el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en la causales “f” y “e”, que implican que:
“f.) Que el arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble…”
e.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las Disposiciones del reglamento interno…

De la visto es evidente, que se trata de dos (2) causales, que no se excluyen entre sí, porque están previstas dentro de las demandas de desalojo, y además, porque no hay impedimento legal para demandarse conjuntamente, pudiendo darse el caso que el inquilino incurra en una causal (ej.incumplir reglamento interno) y por otro lado, coincidir que el inmueble amerite reparaciones.
Por tal sentido se desecha la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del art.346 CPC, relativa al defecto de forma de la demanda por acumulación prohibida de pretensiones (art.78) por no existir tal incompatibilidad.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I. Junto al libelo de demanda se presentó:
1) Como anexo “A” (folios 7 al 10) en copia simple, presentó escrito de solicitud de titulo supletorio de propiedad y su respectiva evacuación, solicitado por BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS. No aparece impugnación de la parte demandada razón de tenerse por fidedigna conforme a lo establecido en el art 429 CPC estando en presencia de un documento público.
El mismo es pertinente para acreditar que con fecha 25/05/1999 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ETSDAO MIRANDA Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, confirió titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías levantadas en el inmueble No. 52 constituido por una casa ubicada entre Vigía y callejón San Antonio en la Parroquia El Recreo.
2) Al folio 11 al 14 consta una serie de recaudos expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, que por su característica de documento administrativo-público, se tiene por legal no siendo impugnado por la parte contraria. De los mismos se evidencian la acreditación en sede administrativa y su respectiva inscripción en catastro, del inmueble que ocupa este juicio, donde además el ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ como su propietario.
Todos estos documentos se admiten como una prueba de indicios, por tener relación entre si dichos recaudos, asimismo porque los datos mencionados en éstos, coinciden con los datos aportados en el título supletorio antes valorado (folio 7 al 10), al que se adminicula, todo de conformidad con lo establecido en el art 510 CPC
3) Como anexo “B” a los folios 15 al 16 consta en copia simple, escrito de solicitud de título supletorio de propiedad y su respectiva evacuación, solicitado por BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS, contentivo de otras bienhechurías distintas a la indicada con el No. 1. Consta que la parte demandada no presentó impugnación razón de tenerse por fidedigno conforme a lo establecido en el art 429 CPC, por estar en presencia de un documento público. El mismo es pertinente para acreditar que con fecha 18/12/1991 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, confirió titulo supletorio sobre las bienhechurías levantadas en el inmueble No. 52 constituido por una casa ubicada entre vigía y callejón San Antonio en la Parroquia El Recreo.
4) Marcado “C” al folio 17 cursa documento auténtico que contiene la venta que hace YOLANDA HUÉRFANO GARCÍA al ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS, del inmueble identificado como bienhechuría compuesta de una casa, construida en terreno municipal distinguido con Nro.52, de Vigía a Callejón San Antonio. El mismo aparece otorgado ante la notaría pública duodécima de Caracas, el 17 de agosto de 1989.
No fue impugnado su fotocopia, ni tachado de falso el mismo, razón de tenérsele como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Este medio es pertinente para probar la condición de propietario del ciudadano BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS, del inmueble de autos.
5.) Consta a los folios 18/21 en fotocopias simples, un título supletorio de propiedad que es conferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 19 de agosto de 1984, a petición de YOLANDA HUÉRFANO GARCÍA. Dicho instrumento versa sobre el mismo inmueble identificado en autos, y por guardar relación con la venta que la solicitante hiciera posteriormente a BLAS ENRIQUE VELEZ (folio 17), se adminicula en forma de indicio. Todo esto, conforme previsión del artículo 510 CPC.
6.) Marcado “D” cursa en fotocopia simple una citación expedida por la prefectura del municipio Libertador, que a pesar que parte del extenso libelo refiere como hechos las agresiones de una de las partes (ROSA DE CALLERY –sic-) no hay motivos para relacionar tal recaudo, que solo contiene el nombre de la referida persona, sin establecerse respecto a qué hechos y quién coloca la denuncia. Por todo esto, se desecha del proceso.
7.) Carta o misiva dirigida por BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS a ANTONIO CALLERI, relativa a la voluntad de no prorrogar el contrato por vencimiento del término, por cuya razón al no versar sobre el hecho en litigio (desalojo por incumplimiento de la causal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se desecha por impertinente.
8.) Como anexo “F” cursa en fotocopias simples contrato de arrendamiento donde aparecen los ciudadanos LEONARDO VÉLEZ PÉREZ como arrendador y ANTONIO CALLERI como arrendatario, el cual tiene por objeto del inmueble de autos. Dicho contrato no fue impugnado su contenido por el demandado, ni desconocida la firma, y en ese sentido se tiene con pleno valor conforme el art.444 CPC. En efecto, a pesar que el ciudadano LEONARDO VÉLEZ PÉREZ no aparece como propietario del inmueble, puede celebrar contrato de cosa ajena como es permitido en la legislación venezolana.
Este medio es en tanto, pertinente para acreditar que en un documento sin fecha cierta, estas personas celebraron un contrato de arriendo por el inmueble de autos, y con vigencia desde 15 de agosto de 2006 (cláusula 3ª).
9.) Consta carta o misiva dirigida por TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER en la que, en su condición de representante de LEONARDO VELEZ PEREZ, como arrendador notifica su voluntad de no renovarlo. Este medio, aunque en principio sería impertinente para el fondo del asunto, se toma como un indicio al adminicular su contenido con el contrato de marras donde aparece mencionado el ciudadano LEONARDO VELEZ PEREZ como arrendador.
10) A los folios 28 al 31 cursa en fotocopias simples, recaudos relativos a denuncia ante prefectura y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que se relacionan a una persona que no es parte de la causa, en tanto son impertinentes para acreditar algo respecto al fondo del litigio.
11.) Como anexo “K” cursan en fotocopias simples, actuaciones que guardan relación con el expediente Nro.2007/1762 iniciado por consignaciones que efectúa ANTONIO JOSE CALLERI a favor de BLAS ENRIQUE VELEZ. Estas actas no están impugnadas por el contrario, razón de tenérsele por fidedignas conforme disposición del art.429 CPC, y pertinentes para probar que desde el 23 de octubre de 2007, se efectúan consignaciones de arrendamiento a favor del demandante. Además se destaca, que dentro de esos recaudos aparece un contrato de arrendamiento sin firma del arrendatario (folios 36 al 38) pero que es del mismo tenor del presentado por el actor en el libelo (folios 24 al 26).
12.) Marcado “L” (folio 79) cursa en fotocopias simples de una acta que recoge una actuación celebrada en fecha 18 de febrero de 2008, junto a boleta del folio 80, de la División de Atención al Soberano y División de Asesoría Legal, donde participan además los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALLARI y BLAS ENRIQUE VELEZ. Esta acta, además de contener errores ortográficos y tener mala redacción, da por declarado como “cosa juzgada” el asunto firmado en esa sede respecto a la obligación “asumida” por el inquilino en entregar el inmueble al propietario; lo que constituye un evidente ejemplo del desconocimiento del Derecho, porque los únicos actos que pueden producir cosa juzgada son las sentencias de los tribunales de la República. Y así se declara.
13.) Folios 81 al 85 cursan en fotocopias simples, recaudos referidos a lista de vecinos del inmueble de juicio, donde hacen constar que los ciudadanos ANTONIO CALLERI y ROSA OLIBELLA son personas no gratas por atentar contra la moral y las buenas costumbres; así como citación ante el Cuerpo Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que por no guardar relación con el fondo del litigo, se desechan por impertinentes.
No obstante del listado de medios que no tienen alguna relación con su extenso libelo, el actor presentó además en el lapso de pruebas, una serie de recaudos que ya había producido en libelo, que lejos de ayudar a la resolución de la litis, entorpecen el estudio de las actas dada la repetición innecesario de legajos. En ese sentido, en forma repetida y que ya fueron valoradas, los folios 127 al 131 y 138 al 165 son los mismo que lo producido junto al libelo.
II. En el lapso de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos DAMARIS YASMIN MARULANDA RODRÍGUEZ y LEONARDO VELEZ PEREZ, quienes a pesar de ser admitidos como pruebas (folio 165), consta que no fueron presentados en su debida oportunidad a rendir declaración.
También produjo unas fotografías que se desechan porque no fueron objeto de alegato el supuesto problema de electricidad, y lo que no fue alegado no puede ser probado. Además, dichas fotografías no fueron autorizadas por el juez como indica el art.502 CPC.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, la parte demandada se valió de los siguientes medios:
1. Folios 170 al 172 cursa en original documento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado sin fecha cierta, entre BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS como arrendador y ANTONI JOSÉ CALLERI como arrendatario, que tiene por objeto el inmueble de autos. Este medio no fue tachado de falso por el contrario por ninguna de las causales del artículo 1381 del Código Civil, ni fue desconocido su firma, por lo que a tenor de lo previsto en el art.444 CPC, se le concede pleno valor de pruebas.
El referido instrumento es pertinente para probar que desde el 1º de abril de 2001 las partes acordaron celebrar el contrato de arrendamiento que les une.
2. Cursa marcado “B” consignaciones de arrendamiento efectuadas ante el juzgado 25º de Municipio, por el ciudadano ANTONKIO JOSÉ CALLERI a favor de BLAS ENRIQUE VÉLEZ. Dichos medios ya fueron presentados por la parte actora, y en ese mismo sentido se tienen valoradas por el principio de comunidad de la prueba; constando que se depositan BsF.370.,oo a favor del demandante.

CONCLUSIONES PROBATORIAS
De la forma como se ha desarrollado el presente juicio y el voluminoso fajo de recaudos innecesarios y además impertinente que produjo el demandado, este sentenciador debe hacer una aclaratoria respetuosa a las partes: Una contienda litigiosa no es lugar para divagar y decir “cualquier cosa”; ello implica el esfuerzo de los litigantes en redactar los hechos litigiosos (y no otros hechos) en forma clara y precisa; y si se quiere abundar, siempre deberá hacerse en forma coherente respecto a lo que se pretende.
En el presente juicio, en el libelo de demanda no se circunscribió en precisar el objeto de la litis; es decir, cuál o qué hechos son los que se subsumen en el derecho (Principio de congruencia), por lo que el tribunal hizo un enorme esfuerzo en precisar: a) cuáles eran los hechos litigiosos, b) cuál era el objeto de la controversia.
Hecha esta salvedad, luego de la lectura de los escritos de alegación y contestación, junto con los medios aportados por cada una de las partes, se puede deducir probados los siguientes medios:
1. Que el señor BLAS ENRIQUE VELEZ RAMOS adquirió en compra venta, la casa que constituye la bienhechuría objeto de litis (folio 17).
2. Que no es cierto el alegato de BLAS ENRIQUE VELEZ que existe contrato verbal (folio 1).
3. Que existe contrato privado de arrendamiento celebrado entre BLAS ENRIQUE VELEZ y ANTONIO JOSÉ CALLERI (folio 170).
4. Que existe también contrato privado celebrado entre LEONARDO PEREZ VELEZ como arrendador y ANTONIO JOSÉ CALLERI (folio 24-26)
5. Que existen consignaciones de arrendamiento efectuadas por ANTONIO JOSÉ CALLERI a favor de BLAS ENRIQUE VELEZ ante el Juzgado 25º de Municipio, y que además, en el mismo se produjo un contrato celebrado entre LEONARDO PEREZ VELEZ como arrendador y ANTONIO JOSÉ CALLERI como arrendatario.

Llama la atención que por un lado el demandante BLAS ENRIQUE VELEZ desconoce la condición de LEONARDO PEREZ VELEZ quien suscribió contrato de arrendamiento junto a su inquilino ANTONIO JOSE CALLERI; y por otro, de las consignaciones que retira del tribunal a su nombre, se evidencia que se presentó ese último de los contratos, lo que implica que si tenía mandato tácito del demandante, para arrendar en su nombre.
De otro lado, la demanda no puede prosperar porque el actor no es consistente ni coherente en sus planteamientos alegatorios, primordialmente porque alega existir contrato verbal y se demostró en autos, existe uno escrito firmado entre BLAS ENRIQUE VELEZ y ANTONIO JOSÉ CALLERI ARAUZ; y otro entre LEONARDO VELEZ PEREZ y ANTONIO JOSÉ CALLERI ARAUZ.
De conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 CPC, se exhorta a la parte demandante, deducir los hechos conforme la verdad.
Por no haber prueba de los hechos alegados, se desecha la presente demanda, por incumplir la carga de pruebas establecida en el artículo 506 CPC.

III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por BLAS ANTONIO VELEZ RAMOS en contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALLERI ARAUZ y ROSA ELENA OLIVELLA, por desalojo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6º del art.346 CPC.
TERCERO: Como quiera que hubo vencimiento recíproco, procede compensación en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no se requiere la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.-
Exp.- Nº AP31-V-2009-001894