REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-002652.
“VISTOS” CON SUS ANTECENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-2.991.440. Representada en la causa por la profesional del derecho, abogado Rodolfo Luís Alejandro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.954.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.916, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Mayo de 2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 10 al 12 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RUBEN DARIO BAPTISTA BELTRAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-2.991.504. Debidamente asistido en el proceso por el abogado Oswaldo Urbina C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.898.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.895.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana Magali Josefina Rojas de Sulbaran en contra del ciudadano Rubén Darío Baptista Beltrán, ambos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio 2009, la parte actora incoó la pretensión de desalojo, argumentando en síntesis:
1.- Que adquirió por vía de declaración sucesoral, conforme certificado de solvencia de Sucesiones N° 051974, RIF J-31362951-0 de fecha 30 de Diciembre de 2005, de su causante, ciudadano “Crisanto Rojas”, un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia Urbana de la Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Calle Oeste 11, entre las Esquinas de La Cruz y La Gloria, N° 60, subrogándose en todos los derechos, al igual que en todas las obligaciones y gravámenes que pesan sobre el inmueble.
2.- Que sobre el referido inmueble existía un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Rubén Darío Baptista Beltrán, desde el mes de Junio de 1967, cuyo canon de arrendamiento se habría fijado en su oportunidad en la suma de cincuenta bolívares (50,00 Bs.) mensuales, siendo por su cuenta el pago de los demás servicios públicos.
3.- Que el arrendatario del inmueble adeuda por concepto de cánones de arrendamientos, los correspondientes a ciento cincuenta (150) meses de alquiler que van desde el mes de Junio de 1996 hasta Junio de 2009.
4.- Que en fecha 21 de Mayo se 2009, se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constató la existencia del expediente de consignaciones N° 2009-0784, de fecha 06 de Mayo de 2009, a favor de la Sucesión de Crisanto Rojas, en la que las documentales consignadas son totalmente falsas, al falsificarse la firma o rúbrica del causante, en específico en el contrato de arrendamiento, así como la falsedad de los recibos identificados con los números 9, 10 y 11 de fechas 04 de Septiembre de 2004, 03 de Octubre de 2004 y 04 de Noviembre de 2004.
5.- Que en virtud del estado de insolvencia del arrendatario del inmueble, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la Parroquia Urbana de la Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Calle Oeste 11, entre las Esquinas de La Cruz y La Gloria, N° 60, y la consecuencia inmediata de la Entrega Material , real y efectiva del mismo; B.- Cancelar la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.f.), por concepto de un (01) año de cánones de arrendamientos dejados de cancelar; y C.- En cancelar las costas y costos del proceso.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 995, 1159, 1160, 1167 y 1269 del Código Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,00 Bs.f.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, el demandada mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2009, procedió a contestar la pretensión interpuesta en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada, alegando que es arrendatario del inmueble por más de cuarenta y un (41) años y diez (10) meses, tal y como se evidenciaría del primer contrato de arrendamiento escrito y determinado de fecha 30 de Noviembre de 1967, hasta llegar al contrato vigente que tiene un plazo de vencimiento de cinco (05) años y un canon de arrendamiento por cincuenta bolívares (50,00 Bs.f).
2.- Que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos y prueba de ello lo constituiría las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando las correspondientes a los meses de Agosto a Septiembre de 2009.
3.- Que durante años a procedido al cuido del inmueble como un buen padre de familia, haciendo los mantenimientos del inmueble, así como las reparaciones mayores que ha requerido, debiéndole la arrendadora “varios millones”, los que serán determinados mediante experticia que se practique oportunamente. (Folios 40).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2009, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra del arrendatario del inmueble. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 27 y 28).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 35).
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2009, el alguacil adscrito al Juzgado, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada. (Folio 37).
Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2009, la parte actora presentó contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 39 y 40).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en la causa.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en la obtención por parte del arrendatario del inmueble, de la entrega material del mismo, mediante su desalojo en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio de 1996 hasta Junio de 2009, arguyendo para ello, que el contrato de arrendamiento en cuestión fue suscrito en el mes de Junio de 1967, lo que por imperativo del artículo 1580 del Código Civil, lo haría a tiempo indeterminado, siendo procedente la acción de Desalojo incoada.
Contra dicho argumento, la parte demandada alegó que se estaría en presencia de un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, pues el mismo habría sido suscrito en fecha 30 de Noviembre de 1967, el que por imperativo de los múltiples prórrogas sucesivas llega a la actual relación arrendaticia la que tendría un plazo de vencimiento de cinco (05) años y un canon de arrendamiento de cincuenta bolívares (50,00 Bs.f.); aunado al hecho de encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, tal y como lo demostrarían las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos recibos de consignaciones procedió a aportar en la causa.
Ante ello y dado los argumentos esgrimidos por las partes para determinar la naturaleza, en cuanto a tiempo de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, es conveniente observar:
El articulo 1.580 del Código Civil, si bien dispone expresamente que los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince (15) años y en caso de que ello ocurriera se le reducirían al termino de cinco (05) años, dicha regulación se encuentra prevista no sólo para los contratos que en su inicio se estipulen un término superior al fijado por la norma, sino incluso para aquellos, en que por virtud de la prórroga automática de la duración del contrato, su vigencia se haya extendido por un término mayor, dado que pensar lo contrario, pudiera dar pié a un fraude a la ley, pues al amparo de la prórroga automática, se contrataría por un período superior al fijado normativamente, por lo que en cualquier caso, con vigencia o no de la prórroga automática, existiendo una relación arrendaticia superior a los quince (15) años, ésta se vería reducida al termino de cinco (05) años, en cuyo supuesto continuaría la relación locativa, pero sin determinación de tiempo. Así se decide.
En éste orden, las partes contratantes y hoy contendientes de la litis, al momento de estipular las cláusulas que regularían la relación locativa, y para cuya demostración aportaron al proceso, contrato de arrendamiento en original suscrito en fecha 30 de Noviembre de 1967, cursante al folio 41 del expediente; valorado por quien decide a tenor de lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1368 del Código Civil; así como copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en el mes de Abril de 1998 (Folio 20), cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de los previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los dispuesto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil; en cuya cláusula Primera del contrato último citado (folio 20), se dispuso expresamente:
(SIC)”…PRIMERA.- El arrendador cede a el arrendatario, parte de una casa de habitación de su propiedad situada de Cruz a Gloria N° 60, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal; la parte cedida en arrendamiento comprende cuatro (04) habitaciones, cocina y comedor y baño, para habitarlo él junto con su familia; en razón de que el Arrendatario en éste mismo carácter ha ocupado el inmueble por mas de treinta (30) años, la duración del presente contrato será por el plazo de cinco (05) años, pudiendo prorrogarse a menos que alguna de las partes manifieste lo contrario con treinta días (30) de anticipación por lo menos al vencimiento del termino fijó. En ningún caso habrá tácita reconducción…”. (Fin de la cita textual).
O lo que es lo mismo, convinieron en la prórroga automática del contrato por tiempo igual a cinco (05) años, salvo que alguna de las partes y con un tiempo de anticipación de treinta días al vencimiento, se manifestare la voluntad en contrario, vale decir, la intención de no prorrogar dicha relación arrendaticia. Así se declara.
Cláusula que a los efectos de la terminación e inicio del transcurso de los cinco años pactados, debe concatenarse con lo dispuesto en la cláusula Sexta del mismo, que dispuso:
(SIC)”…El presente contrato comenzará a regir a partir del uno de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial a todos los efectos de este contrato…”. (Fin de la cita textual).
Por lo que, es evidente que la relación arrendaticia inició en fecha 1967, con una última contratación del mes de Abril de 1998, que sumadas a la fecha actual arrojan una ocupación en calidad de arrendatario del inmueble, de un tiempo de Cuarenta y Dos (42) años de duración, tiempo éste que supera con creces lo dispuesto en el artículo 1580 del Código Civil, entendiéndose en consecuencia que la relación locativa que nos ocupa lo es a tiempo indeterminado, pues dicho lapso se reduce al tiempo de quine (15) años y vencidos como fueron, indeterminó la relación en cuanto a su tiempo de duración. Así se decide.
En éste sentido y vista la naturaleza indeterminada de la duración del contrato locativo de marras, resulta evidente la aplicabilidad de la norma dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy por el contrario a la pretensión de la demandada, que alegó como defensa la naturaleza determinada de la relación locativa discutida en la presente causa. Así se decide.
No obstante, y ante la presencia de una relación de arrendamiento indeterminada, aunado al alegato de insolvencia de la parte demandada, éste último (arrendatario), en su escrito de contestación a la pretensión, consignó copia simple de recibo de consignación arrendaticia emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Septiembre de 2009, en donde se dejaría constancia de la consignación por parte del arrendatario del inmueble a favor de la Sucesión de Crisanto Rojas, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2009, mediante depósito bancario N° 01089064 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bs.f.) por concepto de ocupación de la casa ubicada de Cruz a Gloria Casa N° 60, Parroquia La pastora; la que conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, se le confiere valoración probatoria a la referida certificación judicial, como demostrativa de la existencia de la consignación arrendaticia del mes de Agosto de 2009 efectuada a favor de la parte actora. Así se decide.
Más sin embargo, si bien es cierto que la parte demandada logró demostrar la consignación del referido mes de Arrendamiento, así como los correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 a Diciembre de 2008, así como los meses de Enero a Abril de 2009, mediante la certificación de consignaciones arrendaticias aportada a la causa por la parte actora, anexa a su escrito de demanda, correspondiente al expediente de consignaciones N° 2009-0784 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 01 de Junio de 2009, y cuya valoración probatoria en la causa adquiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ello por si sólo no valida ni solventa al arrendatario para con el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, pues para que ello sea de ese modo, requiere que las consignaciones arrendaticias se hayan efectuado en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Ante éstos hechos, éste Juzgado a los fines de resolver lo planteado, efectúa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:
Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado Décimo de Municipio lo dispuesto en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de Abril de 1998; que dispuso:
(SIC)”…SEGUNDA: El canon de arrendamiento es de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) mensuales que el Arrendatario pagará durante los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. El Arrendador se reserva el derecho a modificar el canon de arrendamiento en cada una de las prórrogas de que pueda ser objeto este contrato…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y cursivas del Tribunal). (Folio 20).
Lo que evidencia la obligación de la arrendataria para con su arrendador de efectuar el respectivo pago por mensualidades vencidas los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, es decir, el mes de Enero lo cancelaría en el mes de Febrero, pero ello sí, dentro de los quince (15) días contiguos contados a partir del vencimiento de los cinco (05) días del inicio del mes siguiente del correspondiente al pago, o en términos mas explicativos, antes del día 20 de cada mes siguiente al vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia.
Así, de las consignaciones efectuadas por la parte demandada a favor del causante de la actora, ciudadano Crisanto Rojas, y correspondientes a los meses de Diciembre de 2204 a mes de Diciembre de 2008, cuyo reflejo aparece en la certificación de consignaciones cursante al folio 25 del expediente, la que por demás no fue atacada por parte alguna en el proceso, refleja que los referidos meses fueron consignados por el Arrendatario en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante depósito N° 1089139 de fecha 04 de Mayo de 2009, por la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (2.450,00 Bs.), o lo que es lo mismo, de forma defectuosa a como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues pasados como fueron más de cinco (05) años del vencimiento de los cánones de arrendamiento del año 2004, es que fueron cancelados por el arrendatario del inmueble y así sucesivamente con los correspondientes cánones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 hasta llegar al mes de Mayo de 2009, oportunidad en que son cancelados dichos cánones, demostrándose con ello, la falta de validez de las consignaciones efectuadas y por ende, arrojando un estado de insolvencia del arrendatario del inmueble, suficiente para que la pretensión de Desalojo instaurada deba ser declarada procedente en derecho. Así se decide.
No obstante la procedencia de la pretensión de Desalojo ejercida en contra del ciudadano Rubén Darío Baptista Beltrán, no escapa de la observación de éste Juzgado de Municipio, que si bien las consignaciones arrendaticias fueron efectuadas de forma extemporánea por tardía, arrojando como consecuencia inmediata, la falta de validez para tener por solvente al arrendatario en el pago de los cánones imputados como no cancelados, ellas sí los son para declarar Sin Lugar la pretensión de Cobro por concepto de indemnización efectuada por la actora, pues en primer lugar, debe señalarse que ésta (la actora), no precisó en su escrito cual o cuales cánones son los dejados de cancelar por el termino de un (01) año y por otro lado, efectuados como fueron las consignaciones arrendaticias, toca a la actora, proceder a retirar las mismas por ante el referido Juzgado de Consignaciones, vale decir, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de lo cual la pretensión de Desalojo incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN en contra del ciudadano RUBEN DARÍO BAPTISTA BELTRAN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano RUBEN DARÍO BAPTISTA BELTRAN, a efectuar a la favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE SULBARAN y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales, debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Parroquia Urbana de la Pastora, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Calle Oeste 11, entre las Esquinas de La Cruz y La Gloria, N° 60
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas en la causa, al no existir vencimiento total en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
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