REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: MARIA MERY CORONADO RIVERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: E-81.969.916.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DE GOUVEIA y FRANCISCO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.286 y 45.798 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.006.250.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000659
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA MERY CORONADO RIVERO, asistida por la abogado en ejercicio ANA MARIA DE GOUVEIA, contra el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00).
En fecha, 02 de Abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha, 21 de Abril de 2009, la parte actora, asistida por el abogado Francisco Javier León, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.798, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios. En fecha 29 de Abril de 2009, se libró oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dando cumplimiento al artículo 3 del decreto 31 de fecha 5 de Marzo de 2009, emanado de la Alcaldía del municipio Libertador del distrito Capital, publicado en la Gaceta municipal N° 3119-2 de fecha 5 de marzo de 2009. En fecha 06 de Julio de 2009, se libró compulsa,
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el ciudadano Primera William, en su carácter de Alguacil del Circuito judicial de los tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, consignó recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 29 de Octubre de 2009, el Secretario temporal del Juzgado Oswaldo Pérez Gil, dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se fijo Acto conciliatorio entre las partes, el cual no se llevó a cabo, por cuanto las partes no comparecieron.
El día 09 de Noviembre de 2009, compareció la parte demandada y asistida por el abogado en ejercicio José Rodríguez dio contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 13 de Enero de 2004, suscfribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy, Distrito Metropolitano, el cual quedó inserto bajo el N° 54, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones respectivos, con el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.006.250, sobre un inmueble constituido por una casa, marcada con el N° 18 de la calle El Mirador, Los Frailes de Catia, caracas. Que convinieron en la cláusula TERCERA. Que la duración del contrato era de Seis (6) meses fijo a partir del trece de Diciembre de 2003, prorrogable por periodos iguales y que para el caso que alguna de las partes no este interesada prorrogar el contrato deberá notificarlo a otra con treinta (30) días de anticipación. Que de mutuo acuerdo establecieron en la Cláusula SEGUNDA del contrato en referencia que la pensión de arrendamiento es la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00) actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200.00). Igualmente que en la cláusula Séptima del contrato, el arrendatario convino expresamente. “Es causa de terminación del contrato el cumplimiento del plazo convenido en el texto del contrato original o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere y en el numeral 7.2. LA FALTA DE PAGO de dos mensualidades consecutivas”. Sin embargo que hasta la presente fecha EL ARRENDATARIO adeuda ocho (8) mensualidades que comprenden Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 1.600,00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente. PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: A proceder a la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes, personas y en buenas condiciones de uso y conservación. TERCERO. En pagar los cánones de arrendamiento de los meses que comprenden Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009. que ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 1.600.00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 29 de Octubre del año 2009, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 29 de Octubre de 2009, es decir el día 3 de Noviembre de 2009, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA MERY CORONADO RIVERO titular de la cédula de identidad N° E-81.969.916 y el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA titular de la cédula de identidad N° 5.006.250, sobre la casa marcada con el N° 18, ubicada en la calle El Mirador, Los Frailes de Catia., autenticado por ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy, Distrito Metropolitano, inserto bajo el N° 54, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 4 al 7)
Ahora bien, en lo que respecta al documento ante señalado el Tribunal lo aprecia y le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, demandó al ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, identificado en autos, para que este conviniera, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por el inmueble identificado como Casa N° 18, ubicada en la Calle El Mirador, de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Metropolitano, y a falta de convenio, que tal resolución fuese declarada judicialmente, ello en virtud de no haber cancelado el inquilino los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero del año 2009.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido el accionado, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, el negocio jurídico perfeccionado entre las partes debe declararse resuelto, y como consecuencia de ello, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, todo en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandado y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA MERY CORONADO RIVERO contra el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la ciudadana MARIA MERY CORONADO RIVERO contra el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por una casa marcada con el N° 18, ubicada en la calle El Mirador de Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.600,00) , por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 200,00) cada mes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
JACE/MADG/opg
ASUNTO: AP31-V-2009-000659
|