REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte Actora: ROGER LA CRUZ LA ROSA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.473.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora:, SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ y THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.734 y 88.590 respectivamente.

Parte Demandada: GREGORIO PIAMO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.625.

Motivo: DESALOJO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 3 de agosto de 2009, escrito libelar constante de seis (6) folios útiles y anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual una vez efectuado sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado, siendo recibido en por Secretaría en esta misma fecha.

En fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal alguna, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Gregorio Piamo Romero, plenamente identificado en autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que haga la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se proceda a decretar la medida de secuestro solicitada en los mismos términos contenidos en el libelo de la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la actora, consigna los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa junto con su orden de comparecencia.

En fecha 01 de octubre de 2009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

En fecha 19 de octubre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se pronuncia con respecto a lo solicitado en fecha 13/08/2009 y en fecha 29/09/2009, igualmente informa el nombre de la persona a la cual va dirigida la citación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alega que actúa en representación del ciudadano Roger La Cruz La Rosa Mejías, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.914.473, según consta de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2009, inserto bajo el Nº 37, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública.

Alega que en el año 2006, su mandante contrató verbalmente el arrendamiento de un inmueble de su propiedad con la ciudadana Yanitza Palacios, ubicado en la Avenida Lecuna, esquina de Miseria, Edificio Royal, Planta 8º, apartamento Nº 83, en los predios de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. El canon de arrendamiento pactados por las partes fue la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00). El mencionado inmueble le pertenece en pleno derecho a su mandante, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2005, asentado bajo el Nº 33, Tomo 58, del Protocolo Primero. El mismo, fue inscrito como Vivienda Principal el 27 de marzo de 2006, según se desprende de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, expediente Nº V-04.914.473.

Alega que la persona que había contratado el accionante le comunicó su intención de mudarse del referido inmueble y a la vez recomendó al ciudadano Gregorio Piamo Romero, como la persona ideal para continuar en calidad de arrendatario. Desafortunadamente su mandante consintió aceptar al recomendado como su nuevo inquilino y señalan que hasta los momentos no se ha comportado como buen padre de familia ya que no paga el canon mensual por el uso del inmueble objeto de arrendamiento, tal que desde el mismo momento que se inició la relación arrendaticia, lo que se traduce en dos (2) años y tres (3) meses, sin ejecutar su obligación de pago, esta conducta por demás de irresponsable e inexcusable, data del inicio mismo de la relación contractual.

Alega que han tratado de resolver la situación de manera pacífica con el arrendatario, con el objeto de negociar los pagos adeudados, desafortunadamente, las respuestas del ciudadano Gregorio Piamo Romero, han sido siempre artificios y negativas para justificar el incumplimiento de su obligación. El extremo de esta conducta negativa irresponsable por parte del arrendatario sucede el 27 de abril de 2009, fecha en que el demandado ocurre por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la apertura del procedimiento de consignación previsto en la Ley, esto bajo el supuesto de la negativa de su mandante en aceptar el pago de los canon de arrendamiento, a tal fin el señalado órgano jurisdiccional procedió a aperturar el expediente respectivo, al cual le asignó el número: 20090720. Señalan que: 1) Solo fue consignado ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el pago de un (1) solo de los veintisiete (27) cánones de arrendamiento adeudados, desde la fecha en que se apertura el mencionado procedimiento, destacan que han pasado tres (3) meses de su apertura, tal como se desprende del certificado de consignaciones. 2) Que al ciudadano Roger La Cruz La Rosa Mejías, por ningún medio se le notificó del procedimiento en cuestión, enterándose del mismo después de realizar una revisión rutinaria en la mencionada instancia.

Alegan igualmente que el ciudadano Gregorio Piamo Romero, aparte de no cumplir el pago de las veintisiete (27) mensualidades adeudadas, se niega rotundamente a desalojar amistosamente el inmueble, dicha actitud ha provocado desespero y angustia en el demandante, ya que no recibe los pagos adeudados por el arrendatario, ya que éste junto a su familia viven alquilados según se puede evidenciar del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 251 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública. El mencionado contrato esta suscrito por la cónyuge del demandante, cualidad ésta que consta en el acta de matrimonio traída a los autos, y los apoderados judiciales de los ciudadanos: Rina Palacios de Alisseti, Filomena Pacilo de Guida y Silvia Pacillo de León, a quienes la parte accionante como consecuencia del contrato anteriormente indicado, debe cancelar los pagos por efecto de este arrendamiento y su mandante los cumple como buen padre de familia, señalan igualmente que el ciudadano Roger la Cruz La Rosa Mejías, podría eximirse de este gasto si logra el desalojo del demandado y en consecuencia mudar a su familia al apartamento de su propiedad en el que se encuentra viviendo gratis por lo menos durante veintisiete (27) meses al demandado.

Que la situación antes descrita imposibilita al ciudadano Roger La Cruz La Rosa Mejías, de disfrutar los ingresos derivados de veintisiete (27) canon de arrendamiento insolutos, así como también el derecho a ocupar el inmueble de sus propiedad por lo que el arrendador se ve obligado a solicitar ante esta competente autoridad active los mecanismos de tutela judicial del estado con el fin de Desalojar judicialmente al ciudadano Gregorio Piamo Romero, del inmueble suficientemente descrito, por haber incumplido éste con su sagrada e inexcusable obligación de pago de los canon de arrendamiento.

Fundamenta la presente acción en los artículos 34 literal a), 39, 40, 51, 53, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.274, 1.277 y 1.579 del Código Civil.

Que por las razones de hecho y su relación en el derecho es que proceden a demandar como en efecto demandan, en concordancia con el procedimiento establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el desalojo Judicial del ciudadano Gregorio Piamo Romero, por el incumplimiento del pago de veintisiete mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, del inmueble propiedad del ciudadano Roger La Cruz La Rosa Mejías, ubicado en la Avenida lecuna, esquina de Miseria, Edificio Royal, Planta 8º, Apartamento Nº 83, en los predios de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo solicitan se condene al demandado ciudadano Gregorio Piamo Romero, al pago de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de las Veintisiete (27) mensualidades, que este ha dejado de pagar mas los intereses, lucro cesante y corrección monetaria que se han generado como consecuencia de la falta de pago, también piden que el demandado sea condenado a las costas derivadas de la presente acción.

Solicitan que se proceda a decretar como medidas cautelares, el secuestro de la cosa arrendada descrita por el legislador en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se constituya al propietario o en su defecto a la representación judicial como depositario especial del inmueble objeto de la presente acción. Igualmente solicitan el secuestro de los bienes muebles encontrados en el inmueble objeto de garantizar el pago de lo debido por el ciudadano Gregorio Piamo Romero, esto en concordancia con el numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines legales subsiguientes, estiman la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), equivalente a Novecientos Nueve coma Cero Nueve Unidades Tributarias (909,09 U.T.).

Que a los fines legales respectivos, solicitan que el ciudadano Gregorio Piamo Romero, sea citado en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, esquina de Miseria, Edificio Royal, Planta 8º, Apartamento Nº 83, en los predios de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que a los efectos subsiguientes, establecen como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Francisco Javier Yánez, Edificio Flor, Piso 1, Apartamento 7, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por último solicitan que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, por no ser esta contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 10 de agosto de 2009, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, han transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria.,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.,
Abg. Ana Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2009-002720.