REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 02 de NOVIEMBRE de 2009

Asunto: GP02-L-2009-001525
Parte Actora: AURA CELINA PEREZ OLIVERO
Apoderado(s) Actor(es): RABELL ADRIANA CEBALLOS
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA DE POLLO DON MIGUEL, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN DEFINITIVA


Hoy, VEINTISEIS (26) de OCTUBRE de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la actora de autos ciudadana AURA CELINA PEREZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. 14.636.666; asistida en este acto por la abogada RABELL ADRIANA CEBALLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 86.021, en su carácter de procuradora especial de Trabajadores; por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE POLLO DON MIGUEL, C.A; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadana AURA CELINA PEREZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. 14.636.666; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLO DON MIGUEL, C.A”; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 06 de FEBRERO de 2008, hasta el día 03 de OCTUBRE de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como OBRERA de la empresa demandada, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de (07) MESES- VEINTISIETE (27) días. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 26,63), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 28,24; el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho frente a la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, tenemos que el salario devengado por el Trabajador era como último salario normal e integral el indicado por el actor, pues al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que este Juzgador revisar los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, pues –solo- los hechos están admitidos; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA NO promovió escrito de pruebas alguno.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES –ANTIGÜEDAD. (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 1.270, 80; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de (07) MESES- VEINTISIETE (27) días, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado en decir del actor de (Bs. F. 28,24); suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.270, 80; que es la resultante de multiplicar el salario integral revisado en derecho por el Tribunal y devengado mensualmente por el trabajador y que le corresponde como derecho legal acrecentado a su favor.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Art. 219 - 223 y 225 LOT): El actor reclama la suma de Bs. F 341,66; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de (07) MESES- VEINTISIETE (27) días, sobre la base del salario normal Bs. F 26,63, por los días a que se contrae el texto normativo en los artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 341,66; por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 1.694, 40 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 30 días por indemnización De despido y en 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F 28,24; suma esta la que revisada por el Tribunal, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.694,40.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. Art. 175 LOT: Pretende el actor le sean cancelada la suma de Bs. F. 233,01; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, serian 8,75 por el salario normal Bs. F 26.63, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 233,01.
QUINTO: SALARIOS CAÍDOS: Pretende el actor le sea cancelada la suma de Bs. F 3.996, 15, por este concepto DERIVADO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 21 de Enero de 2009, la cual se valora en su contenido por encontrarse en el expediente; a ser cancelados desde el día de la solicitud del procedimiento administrativo (13-10-2008) hasta la oportunidad de materialización del reenganche o en su defecto su negativa. Por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma de Bs. F 3.996, 15, por los SALARIOS CAIDOS, y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLO DON MIGUEL, C.A”; a la cancelación de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 7.539, 02); respecto de su obligación con el demandante ciudadana AURA CELINA PEREZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. 14.636.666, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (06/02/2008) hasta la fecha de terminación de la misma (03/10/2008).
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de los intereses moratorios POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (03/10/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación POR FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD del monto total condenado POR ESTE CONCEPTO desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (03/10/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida para el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
El referido experto que fuera designado, procederá al cálculo de la indexación DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS POR FALTA OPORTUNA DE PAGO desde la fecha de Notificación de la demanda (09/10/2009), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por la ciudadana AURA CELINA PEREZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad No. 14.636.666; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE POLLO DON MIGUEL, C.A”; a la cancelación de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 7.539, 02), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación y los intereses de mora.
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; LAS CUALES DEBEN SER ESTIMADAS E INTIMADAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.
En Valencia, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de 2009.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;

Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, siendo las 02:00 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2009-001525