REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de noviembre de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: Gp02-L-2009-001126
Parte Actora: JESUS OCHOA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V- 17.778.877
Abogado Apoderado De La Parte Actora: OSWALDO CABRERA, OSWALDO CABRERA inpreabogado Nº 35.089 y 106.288 respectivamente
Parte Demandada: CRISTO MI SALVADOR, C.A. y JOSE CUPERTINO
Abogado De La Parte Demandada: CARLOS MUJICA Inpreabogado Nº 89.184
Motivo: BENEFICIOS SOCIALES.
En el día de hoy veinte (06) de noviembre de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la demandada Abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.870.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.184, de este domicilio, representación debidamente aceptada y reconocida por los actuantes, según consta en Poder que riela en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA y por la parte actora Apoderado Judicial OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, titular de la cédula de identidad No. V-7.532.500 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.089, igualmente de este domicilio, según consta en poder que también riela en los autos signada con el No. GP02-L-2009-001126, quien a los mismos efectos se denominará el demandante. Se celebra la presente transacción con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 1.185 y 1.271 del Código Civil; así como de las siguientes cláusulas:

Primera: El extrabajador ciudadano ALEJANDRO OCHOA SEQUERA prestó servicio a la empresa, desde el 05 de Mayo de 2006 hasta el 26 de Julio de 2008, siendo la causa de la terminación laboral, ABANDONO y en este caso concreto comenzó a prestar servicios a la empresa AUTOMOTRIZ SAN DIEGO.

Segundo: Los demandantes según Expediente GP02-L-2009-001126 que cursa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano JOSE CUPERTINO VEGA y contra su empresa CRISTO MI SALVADOR, accionó contra la empresa Prestaciones Sociales del ciudadano ALEJANDRO SEQUERA, demanda desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 26 de Julio de 2008 y en tal sentido demandó el pago de los siguientes conceptos:
a) Antigüedad: por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CFENTIMOS (Bs. 8.325,11), fundamentado en el Artículo 108 (LOT).
b) Una indemnización por CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.339,50), (Artículo 125 LOT).
c) Preaviso: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,70), (Artículo 104 y 106 LOT).
d) CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.860.80), por Vacaciones Vencidas (Articulo 219 LOT).
e) TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.516,48) (Artículo 223 LOT).
f) NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.377,28). (Articulo 224 LOT)
g) CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80) Año 2007. (Artículo 174)
h) TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.996,00) (artículo 174 LOT).
i) CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80) Año 2008. (Artículo 174)
j) CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.189,00) por Beneficios de Cesta Ticket.
k) CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.434,23). Por Intereses.

Tercera: Por su parte, la empresa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto y en cuanto a los hechos se refiere como a lo referido al derecho esgrimido, las aspiraciones a que se refiere la exposición del demandante en el segundo particular de este escrito, por lo que declara expresamente que no es cierto, que le deba las cantidades a que se refiere el demandante ya que el extrabajador se retiró de manera voluntaria y no fue consecuencia de la empresa, tampoco negligencia, ni responsabilidad, por lo demás reconoce que la empresa cumple estrictamente con todo lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes laborales referidos. Rechaza todos los montos demandados por no ajustarse a derecho y afirma que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador son la cantidad de DIECIOCHO MIL QUIIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00).

Cuarta: No obstante, los puntos de vista diametralmente opuestos entre las partes, estos han convenido en celebrar, como en efecto celebramos una transacción con la finalidad de evitar continuar con un procedimiento judicial, que solo acarreará mayores gastos, pérdida de tiempo e inseguridad para las partes, en tal sentido acuerdan la presente transacción.

Quinta: LA EMPRESA como parte de su concepción, propone cancelar un monto único y especial de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), distribuido así:

a) QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) al momento de la firma de la presente transacción;
b) SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a entregar a los quince (15) días de cumplido el primer pago, es decir el 23 de noviembre de 2009.
c) SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a entregar a los diez (10) días de cumplido el segundo pago, es decir el 08 de diciembre de 2009. y
d) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a entregar el día 18 de diciembre de 2009, de manera que la siguiente transacción queda establecida por todos y cada uno de los conceptos reclamados por la cláusula segunda de esta transacción.

Sexta: El demandante como parte de su concesión, depone sus aspiraciones y acepta la proposición y el ofrecimiento formulado por LA EMPRESA; en tal sentido, recibe en este acto la cantidad señalada de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mediante primer cheque signado con el No. 05-28908353, del Banco Exterior, a nombre de OSWALDO MANUEL CABRERA REYES. Con las recíprocas concesiones acordadas y explanadas supra el demandante expresamente declara que con el recibo del primer cheque ya identificado, el segundo tercero y cuarto cheque en las fechas convenidas, los cuales suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), entregados por el apoderado judicial de la empresa, hayan sido satisfechos en este acto, todos sus aspiraciones y todo lo solicitado en la cláusula segunda de esta transacción y en consecuencia, nada queda a deberle LA EMPRESA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y en tal sentido le pone fin a la demanda judicial que tiene incoada, y asimismo, se compromete a desistir pura y simplemente de cualquier otra acción civil, laboral, por ninguno de los conceptos siguientes: Salario, diferencia de salario, complemento de salario, aumentos de salario, salario correspondiente a día domingo, salarios caídos, bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad (artículo 108 (LOT), indemnización prevista en el artículo 125 (LOT), Cesta Ticket, comidas, reintegros, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, daños materiales.
Séptima: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes al momento del ultimo pago.

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

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EL APODERADO DEMANDANTE


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EL APODERADO DE LA EMPRESA


LA SECRETARIA,

MARY ANNE MUGUESSA H.