REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO (42) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03 ) DE NOVIEMBRE DE 2009
199° y 150ª
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003840
PARTE ACTORA:LORENZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.042.082.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA venezolano, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.264.
PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1) de julio de mil novecientos ochenta y dos(1982), quedando inscrita bajo el N°16, Tomo 86- A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DARRY ARCIA GIL , venezolano , de mayor edad ,domiciliado en caracas , titular de la cedula de identidad n º.14.431.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 98.464
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, martes tres (3 ) de noviembre de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar pautada para el día martes veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA , venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, “RESTOVEN DE VENEZUELA ,C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano LORENZO SANCHEZ antes identificado, y la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA , C.A , la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) años, nueve (09) meses y quince (15) días, en virtud que su fecha de ingreso 01 de noviembre de 2000 y la fecha de Egreso el día 15 de agosto de 2008, el modo de terminación del contrato de trabajo, esto es, por despido injustificado y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso 1 de noviembre de 2000 y la fecha de Egreso el día 15 de agosto de 2008.
C) Que era mesonero de la sociedad mercantil demandada.
D) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:
Prestación de Antigüedad y días adicionales: desde el 01 de noviembre de 2000 y la fecha de Egreso el día 15 de agosto de 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 27.385,49, calculados según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los mínimos legales, tantos por bono vacacional como por utilidad, ello en virtud de que la parte actora no probo que la demandada, otorgará a sus trabajadores mas del mínimo legal, especialmente 120 día de utilidades que reclama, todo ello, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia Nª 314 de fecha 16 de febrero de 2006.
En consecuencia corresponden los siguientes conceptos:
Artículo 108 - Prestación de Antigüedad
FECHA SUELDO SALARIO DÍAS ALIC. DIAS ALIC. SALARIO ABONO TOTAL
MENSUAL DIARIO BV BV UTILD. UTILID. INTEGRAL 5 D.XMES
Nov-00 960,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-00 960,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-01 960,00 0,00 7 0,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 169,78
Mar-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 339,56
Abr-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 509,33
May-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 679,11
Jun-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 848,89
Jul-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 1.018,67
Ago-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 1.188,44
Sep-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 1.358,22
Oct-01 960,00 32,00 7 0,62 15 1,33 33,96 169,78 1.528,00
Nov-01 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 1.698,22
Dic-01 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 1.868,44
Ene-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 2.038,67
Feb-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 2.208,89
Mar-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 2.379,11
Abr-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 2.549,33
May-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 2.719,56
Jun-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 2.889,78
Jul-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 3.060,00
Ago-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 3.230,22
Sep-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 3.400,44
Oct-02 960,00 32,00 8 0,71 15 1,33 34,04 170,22 3.570,67
Nov-02 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 238,93 3.809,60
Dic-02 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 3.980,27
Ene-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 4.150,93
Feb-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 4.321,60
Mar-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 4.492,27
Abr-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 4.662,93
May-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 4.833,60
Jun-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 5.004,27
Jul-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 5.174,93
Ago-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 5.345,60
Sep-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 5.516,27
Oct-03 960,00 32,00 9 0,80 15 1,33 34,13 170,67 5.686,93
Nov-03 960,00 32,00 10 0,89 15 1,33 34,22 308,00 5.994,93
Dic-03 960,00 32,00 10 0,89 15 1,33 34,22 171,11 6.166,04
Ene-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 6.522,53
Feb-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 6.879,01
Mar-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 7.235,49
Abr-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 7.591,97
May-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 7.948,45
Jun-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 8.304,93
Jul-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 8.661,41
Ago-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 9.017,90
Sep-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 9.374,38
Oct-04 2000,00 66,67 10 1,85 15 2,78 71,30 356,48 9.730,86
Nov-04 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 786,30 10.517,16
Dic-04 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 10.874,56
Ene-05 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 11.231,97
Feb-05 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 11.589,38
Mar-05 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 11.946,79
Abr-05 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 12.304,19
May-05 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 12.661,60
Jun-05 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 13.019,01
Jul-05 2000,00 0,00 11 0,00 15 0,00 0,00 0,00 13.019,01
Ago-05 2000,00 0,00 11 0,00 15 0,00 0,00 0,00 13.019,01
Sep-05 2000,00 0,00 11 0,00 15 0,00 0,00 0,00 13.019,01
Oct-05 2000,00 66,67 11 2,04 15 2,78 71,48 357,41 13.376,41
Nov-05 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 931,67 14.308,08
Dic-05 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 14.666,41
Ene-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 15.024,75
Feb-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 15.383,08
Mar-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 15.741,41
Abr-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 16.099,75
May-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 16.458,08
Jun-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 16.816,41
Jul-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 17.174,75
Ago-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 17.533,08
Sep-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 17.891,41
Oct-06 2000,00 66,67 12 2,22 15 2,78 71,67 358,33 18.249,75
Nov-06 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 1.077,78 19.327,53
Dic-06 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 19.686,79
Ene-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 20.046,04
Feb-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 20.405,30
Mar-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 20.764,56
Abr-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 21.123,82
May-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 21.483,08
Jun-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 21.842,34
Jul-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 22.201,60
Ago-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 22.560,86
Sep-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 22.920,12
Oct-07 2000,00 66,67 13 2,41 15 2,78 71,85 359,26 23.279,38
Nov-07 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 1.224,63 24.504,01
Dic-07 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 24.864,19
Ene-08 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 25.224,38
Feb-08 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 25.584,56
Mar-08 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 25.944,75
Abr-08 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 26.304,93
May-08 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 26.665,12
Jun-08 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 27.025,30
Jul-08 2000,00 66,67 14 2,59 15 2,78 72,04 360,19 27.385,49
(*) Incluye los dos (2) días de prestación de antigüedad adicional.-
No. Días
Vacaciones 2000-2001 15
2001-2002 16
2002-2003 17
2003-2004 18
2004-2005 19
2005-2006 20
2006-2007 21
(Fraccionadas) 2007-2008 12,84
Ultimo Salario Diario Total
Total 138,84 x 66,67 9.256,00
No. Días
Bono Vac. 2000-2001 7
2001-2002 8
2002-2003 9
2003-2004 10
2004-2005 11
2005-2006 12
2006-2007 13
(Fraccionadas) 2007-2008 8,17
Ultimo Salario Diario Total
Total 78,17 x 66,67 5.211,33
Utilidades No. Días
(Fraccionadas) 2000-2001 1,25
2001-2002 15
2002-2003 15
2003-2004 15
2004-2005 15
2005-2006 15
2006-2007 15
(Fraccionadas) 2007-2008 7,5
Ultimo Salario Diario Total
Total 98,75 x 66,67 6.583,33
Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Días Sal. Integral
Indemnización por antigüedad 150 72,04 10.805,56
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 72,04 6.483,33
17.288,89
Total General 65.725,04
El actor reclama la cantidad de Bs. 2.385 por las prestaciones contenidas en los artículos 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual no es contrario a derecho, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la referida cantidad. Así se decide.
Para la determinación del monto que por concepto de los cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, de lunes a viernes, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria actual, todo ello de conformidad con el reglamento respectivo. Así se decide.
Se ordena igualmente el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, moratorio y la corrección monetaria de acuerdo a los siguientes parámetros:
Intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se calcularan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa prevista en el literal “b” del mencionado artículo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término. Así se decide.
Los intereses moratorios, sólo aplica para la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución que se dicte al efecto, para lo cual deberá aplicar la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, hasta el decreto de ejecución que se dicte a tal efecto, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios,. Así se decide.
Lo anterior no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se declara improcedente los pretendidos días de descansos y feriados, en virtud de lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante tenia un salario mensual, y por tanto en ese salario estaba comprendido los días de descansos y feriados que se causaron durante la relación laboral. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano LORENZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.042.082., contra la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, S.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 68.110,04 ) mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria, y lo condenado por ley programa alimentación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a tales fines
No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
GILBERTO JANSEN
EL JUEZ
JETSY MARCANO
LA SECRETARIA
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