REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-005791
PARTE ACTORA: SOCORRO PEDRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.817.729.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSETTE GÓMEZ, AURISTELA MARCANO, FABIOLA ÁLVAREZ en su carácter de Procuradores e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.564, 90.965, 49.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO creado por la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficinal n° 36.906 del 08 de marzo de 2000.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CRISTINA MENDES VÁSQUEZ y GLADYS JOSEFINA LIZARDI abogados en ejercicio e inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 97.032 y 79.132 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana SOCORRO PEDRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.817.729 contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12.11.2008 y distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 12.11.2008, siendo recibida en fecha 13.11.2008, se procedió a su admisión en fecha 19.11.2008 y se ordenó la notificación de la Alcaldía y del Síndico Procurador Metropolitano, practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 04.02.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 17.04.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, dejando constancia que la accionada no dio contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 12.05.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 01.07.2009, En fecha 01.07.2009 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio una vez transcurrido los 30 días de suspensión de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03 de noviembre de 2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del demandante y de la incomparecencia de la demandada DISTRITO METROPOLITANO ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se concedió un lapso de diez (10) minutos a la representación judicial del actor para que expusiera sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, en cuyo acto se difirió la lectura del dispositivo para el día 10 de noviembre de 2009 en cuya oportunidad se declaro: CON LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar, que su mandante comenzó a prestar servicios personales, director y subordinados para la ALCALDÍA MAYOR con el cargo de asistente comunitario, desde el 08 de enero de 2003, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 8:00 am hasta las 04:00 pm., devengando un salario mensual de Bs. 300,00, hasta el 31 de diciembre de 2004 cuando fue despedida encontrándose amparada por la inamovilidad establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional. Que solicitó procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Que inició el procedimiento por calificación de despido el cual fue declarado con lugar cuya providencia fue incumplida por la accionada abriéndose el procedimiento de multa. Que conforme a lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de antigüedad Bs. 1.137,11. Indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOT Bs. 1.117,08. Vacaciones y bono vacacional vencidos no canceladas Bs. 220,00 y fraccionados Bs. 220,00. Utilidades vencidas no canceladas Bs. 150,00 y fraccionadas Bs. 137,50. Salarios caídos desde el 31.12.2004 hasta el 14.11.08 Bs. 24.845,97. Cuantifica la demanda en Bs. 27.827,66.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Notificada la empresa accionada DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no compareció a los actos del proceso a saber: no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia oral de juicio; sin embargo, promovió pruebas, y por cuanto se trata de una demanda contra un una unidad político territorial, en la cual se encuentra involucrado el patrimonio de la nación, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 135 sobre la confesión ficta por cuanto se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que la autoridad municipal no puede quedar confesa a saber:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”.
Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el ente querellado, por ser un órgano político territorial del Estado y por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra el referido órgano en aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Art. 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales:
Cursante a los folios 30-84 inclusive del expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y la correspondiente providencia administrativa del cual se desprende el trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y su declaratoria con lugar. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada solo promovió como prueba el alegato de prejudicialidad en base al cual este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo a los fine que informara a este Tribunal sobre los particulares expresados en el escrito promocional, no consta a los autos la prueba de informe correspondiente por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide observa que tal como se estableció en la parte narrativa de la presente decisión, la accionada no dio contestación a la demanda, habiendo planteado tal defensa de fondo en el escrito de promoción de pruebas, lo cual es en principio procedente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia n° 319 de fecha 25 de abril de 2005, en la que se estableció que la defensa de prescripción puede ser opuesta indistintamente en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en el presente caso, la demanda fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, sin embargo, en fecha 04 de mayo de 2009 entro en vigencia la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.170, es decir, que la ley entró en vigencia en fecha posterior a la interposición de la demandada cuando la causa se encontraba en la finalización de la audiencia preliminar, concretamente entró en vigencia en fecha posterior al auto dictado por el Juzgado que conoció en fase de mediación de fecha 27 de abril de 2009 mediante el cual ordena la remisión del expediente a los Tribunales de juicio una vez terminada la audiencia preliminar, por lo que habiéndose distribuido la causa a este Tribunal de Juicio se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, así las cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la mencionada ley, se declaró la transferencia orgánica y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y en ese sentido, el Distrito Capital se subroga en las obligaciones adquiridas por del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo ello así, la representación judicial otorgada a los autos por el Distrito Metropolitano de Caracas pierde sobrevenidamente la cualidad para actuar en el presente proceso, en consecuencia, a juicio de quien decide, la defensa sobre la prescripción de la acción opuesta por la anterior representación por ser una defensa de fondo que debe ser conocida en la sentencia de mérito pierde legitimidad por cuanto la persona demandada ahora el Distrito Capital fue notificado para su comparecencia en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no cumpliendo con su carga procesal y como consecuencia de ello se declara la improcedencia de tal defensa. Así se decide.
Por otra parte, tal como fue establecido ut supra la demandada no cumplió con su carga procesal a saber: no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en que fundamentar su defensa, no obstante por cuanto goza de los privilegios de la República se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes recayendo en el actor la carga probatoria y en tal sentido se procede a extraer del mérito del material probatorio a los fines de decidir la presente controversia.
Se evidencia de las documentales cursantes a los folios 30-84 consistentes del expediente administrativo y la providencia administrativa, a cuyas instrumentales se les otorgó pleno valor probatorio, la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana SOCORRO PEDRA DE TOVAR con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Ahora bien, la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas la prejudicialidad por cuanto a su decir existe un recurso de nulidad con suspensión de efectos ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo en virtud a lo cual este Despacho ordenó oficiar a dicho Tribunal a los fines que remitiera el informe correspondiente, no obstante al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio el informe no consta en el expediente y tampoco fue impulsada la solicitud por la parte demandada, así como tampoco compareció la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia a los fines de insistir en dicha prueba, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba de su alegado, en consecuencia, al no constar en el expediente prueba alguna promovida en su oportunidad procesal que evidencia la tramitación o existencia de tal recurso de nulidad, quien decide entiende que la Providencia Administrativa n° 1224-06 de fecha 11 de marzo de 2006 se encuentra definitivamente firme y con fundamento en la misma se procederá a establecer los hechos alegados por la demandante de autos. Así se declara.
Así las cosas, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, a saber, el expediente administrativo y su correspondiente providencia, que la accionante de autos prestó sus servicios personales, subordinados en forma permanente para la demandada desde el 08.01.2003 hasta el 31.12.2004, por lo que la trabajadora de autos cuenta con una antigüedad de un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, que ocupó el cargo de asistente comunitario y que devengó un salario mensual de Bs. 300.000,00 e igualmente, que fue despedida injustificadamente razón por la cual prosperó la solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo quien ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos,
Conforme a lo anterior, se declara la procedencia de los derechos reclamados por la accionada conforme se señala a continuación:
Vacaciones y bono vacacional vencido reclamados por el trabajador conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no consta su pago, por el primer año de servicio 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por bono vacacional, lo cual suman 22 días calculados con el último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 10.000, lo que arroja un monto de Bs. 220.000,00. Adicionalmente, lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el Artículo 225, es decir, por la fracción de 14,66 días por concepto de vacaciones y 7,33 días por concepto de bono vacacional lo cual da un total de 21,99 días calculados con el último salario diario normal de Bs. 10.000,00 arrojando una cantidad de Bs. 219.900,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.
Utilidades reclamadas por el trabajador de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 eiusdem en base a 15 días, desde el 08.01.2003 hasta el 08.01.2004, le corresponde por el primer año de servicio 15 días calculados con el último salario normal diario devengado de Bs. 10.000,00, es decir la cantidad de Bs. 150.000,00. Adicionalmente por la fracción correspondiente a los once (11) meses, 13,75 días por el salario normal diario, la cantidad de Bs. 137.500,00, por lo que se ordena a la empresa demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.
Salarios caídos de conformidad con la providencia administrativa n° 1224-06 de fecha 31.03.2006, es decir, desde el momento de su despido en fecha 08.01.2004 hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 12 de noviembre de 2008, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad e intereses, la demandante reclama dicho concepto desde el 08/01/2003 hasta el 08/01/2004, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem, por cuanto no consta su pago, le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario y por la fracción de once (11) meses, 60 días de salario, lo cual arroja un total de cien (105) días de salario, calculados con el salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 10.666,66, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.119.999,30, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho reclamo, correspondiéndole en razón a su antigüedad la indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral 2) del Artículo 125, sesenta (60) días de salario calculados con el último salario integral de Bs. 10.666,60, es decir la cantidad de Bs. 639.996,00 Adicionalmente, la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal c) de la misma norma, cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con el último salario normal de Bs. 10.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 450.000,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, que deberán ser computados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de noviembre de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana SOCORRO PEDRA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.817.729, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO creado por la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficinal n° 36.906 del 08 de marzo de 2000, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidades de condenadas en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria como se indicó ut supra.
2°) No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez se haya practicado la notificación ordenada, transcurra el lapso de suspensión y la Secretaria del Tribunal deje la correspondiente constancia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria
Yairobi Carrasquel
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Yairobi Carrasquel
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