REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2009-001883
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS RAMON PIÑANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.114.895
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, abogado en Procuradora de trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.596.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano CARLLOS PIÑANGO, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, siendo distribuido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó mediante oficio de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación y una vez transcurridos los cuarenta y cinco días continuos de suspensión de conformidad al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole conocer en fase de mediación al Juzgado Décimo Quinto Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 08.10.2008 se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron se prolongara la audiencia, siendo la oportunidad fijada por el tribunal a los fines de la celebración de la prolongación, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido el Juez declaró por concluido la etapa de mediación y ordeno que se agregaran las pruebas consignadas por las partes en el expediente, así mismo se le concedió el lapso de Ley a fin de que la demandada contestara la demanda, para ser remitido al Juez de juicio, ordenándose la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17.11.2008, presidida por quien suscribe y dejándose expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia de Juicio de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS PIÑANGO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
De la revisión practicada al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: Que en fecha 15.09.2005 el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. F. 720, laborando una guardia de 12 x 12, desempeñando el cargo de SEGURIDAD CIUDADANA, alega haber renunciado, y que su tiempo de servicio fue de un año, seis meses y quince días.
Que en fecha 13.07.2007 realizo reclamación para el pago se sus prestaciones sociales ante la Inpectoria del Trabajo ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, acto en el cual la demandada no compareció, por lo que se dejo sentada en el acta, de cuyo expediente administrativo se consigno en copia certificada en esta causa, y en vista de que no le han cancelado sus prestaciones sociales procedió a demandar a la Alcaldía Mayor los siguientes conceptos
Los salarios devengados fueron los siguientes:
Del 01-05-2005 hasta 30-01-2006, y del 01-02-2006 hasta el 30-03-2006 .
Fecha DIAS Salario integral Total
ANTIGUEDAD 45 21.22 954,90
ANTIGUADAD 65 25.46 1654,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.75 24 90
BONO VACACIONAL 3.48 13,50 84
VACACIONES 7.50 24 180
TOTAL 512,33 2964,20
Que por las razones expuestas procede a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas para un total deprestaciones. Bs.F. 2.964,20
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA
Y SUS PRERROGATIVAS
Notificada la accionada, no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, y que consignó escrito de contestación, pero reproduciendo el merito de autos, no contituyendo esto un medio de prueba, sin embargo, en virtud de lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tiene como contradicha en los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, no obstante que tampoco compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no le aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su incomparecencia, dado que la accionada goza de prerrogativas y privilegios y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida alcaldía en aplicación del artículo 151 ejusdem, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la parte actora, extrayendo su mérito conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado no compareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, ni cumplió con su deber de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tal como fue establecido con antelación y siendo que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de los Municipios, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la prestación del servicio y si ésta es probada proceder a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y si le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos peticionados, para determinar si resultan procedentes o no, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho. Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Conjuntamente con el escrito libelar
Copia certificada del expediente administrativo que riela a los foios del siete al dieciocho del cual se desprende la reclamación que hiciera el actor ante la Sala de Reclamos de la Inpectoria del trabajo, en lo cual se le realizo calculo de prestaciones sociales, comunicación que hiciera la Inspectoria del trabajo al procurador metropolitano en el cual se le manifiesta que existe un reclamo realizado pro el actor en su contra y respuesta a dicha comunicación por parte de la demandada, y acta levantada en fecha 13 de julio de 2007 por la Inspectoria del Trabajo.
Se deja expresa constancia que a dicha instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DELA DEMANDADA:
Se deja constancia que no promovió medio de prueba alguno
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, teniendo el actor a carga que le fue impuesta es decir probar a través de las instrumentales, primero la prestación del servicio y posterior todo el restante de los conceptos que reclamo e n su escrito libelar.
Ahora bien el actor, de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente la copia certificada el expediente administrativo, del cual se evidencia que el actor realizo una reclamación a la demandada para que esta le cancelara sus prestaciones sociales, y de la misma logra desprenderse solo tal reclamación y por cuanto en la comunicación que enviara el ente Administrativo a la Alcadia Mayor y que esta en su respuesta manifestó que buscaría en sus archivos para ver si tenia una respuesta en cuanto a la reclamacion formulada por el ciudadano CARLOS PIÑANGO y del acta levantada en fecha trece de julio de 2007 en la que se dejo constancia de la incomparecencia de del accionada a dicho acto, no se desprende que el actor haya prestado el servicio para la Alcaldía, lo unico que se evidencia es una acción en sede administrativa, por parte del actor, por cuanto de la misma no hay alguna aceptación del demandado que deba obligación o concepto alguno por prestaciones sociales a favor del demandante. Con esta reclamación, es decir con la copia certificada del expediente administrativo no es suficiente para demostrar que hubo la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte del ciudadano CARLOS PIÑANGO para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de ella lo único que consta en el acta es lo expuesto por él, por lo que no estando probada la prestación de servicio no se activa la presunción de la relación de trabajo a favor de la accionante de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no invirtiendo la carga de la prueba sobre la parte demandada, y aunque la demandada no dio contestación a la demanda no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido no se tiene como ciertos los conceptos peticionados por el actor y en consecuencia se declaran improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS PIÑANGO . Así se decide
En tal sentido no se tienen como ciertos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido por la parte actora, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo por lo que resultan improcedentes Así se decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar SIN Lugar la presente demanda.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARLOS RAMON PIÑANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.114.895 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METORPOLITANO DE CARACAS.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
EL SECRETARIO
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