REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1226-09

En fecha 11 de junio de 2009, la abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.525, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAYIS NIUSKA TABATA DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.299.329, consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil “RISTORANTE TÍA NICOLETTA” C.A., debidamente inscrita en fecha 15 de febrero de 2005 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 15-A-Pro.; en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00312-2008 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la hoy accionante contra la referida empresa.

Realizada la distribución de la causa en fecha 11 de junio de 2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mediante sentencia
Nº 192-2009, dictada en fecha 20 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anayís Niuska Tabata de Escobar como parte accionante, del abogado Nergán Pérez Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, así como del abogado Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 47.152, actuando en su condición de Fiscal 15º a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributario; procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de las respectivas exposiciones, el dispositivo del fallo, concediéndose, según fue solicitado, un lapso de veinticuatro (24) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, manifestada en forma oral en tal acto.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Luís Ramírez, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal 15º a nivel nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de mayo de 2007, su representada presentó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitud de de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedida por su patrono sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a estar amparada por el Decreto de inamovilidad vigente para la fecha.

Que la accionante, comenzó a laborar en el “Ristorante Tía Nicoletta”, desempeñando funciones de mantenimiento, devengando un salario mensual de seiscientos doce bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 612,85), siendo despedida injustificadamente el 24 de mayo de 2007, en contravención a lo establecido en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el Decreto Nº 5.625 del 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.965 del 30 de marzo de 2007.

Que la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó respectiva Providencia Administrativa mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, ordenando a la empresa accionada el inmediato Reenganche de su representada a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche.

Que las partes se dieron por notificadas del contendido de la aludida Providencia Administrativa y, que en fecha 27 de agosto de 2008, la comisionada del Trabajo y de la Seguridad Social, en cumplimiento de la Orden de Servicios Nro. 1448/08, se trasladó a la sede de la mencionada empresa a los fines de proceder a la ejecución forzosa de dicha Providencia, manifestando dicha empresa su rebeldía en cumplir con tal Providencia Administrativa.

Que en virtud de la rebeldía de la accionada al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa se inició el procedimiento de multa en fecha 11 de septiembre de 2008, y en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante Providencia Administrativa Nro. 01028-2008, le impuso sanción de multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Presidencial Nº 5.625 del 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.965 del 30 de marzo de 2007, vigente para la época del despido; en el Decreto Nº 1.752 del 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585, Extraordinario, de esa misma fecha; en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo y en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, referidos al derecho al trabajo, a obtener un salario suficiente, a la estabilidad y al deber de cumplir y acatar la Constitución.

Señaló que desde el momento del despido de la accionante, le han sido vulneradas las referidas normas de carácter legal y constitucional, lo que continuó ante la negativa reiterada de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 312/2008, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente solicitó que el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y, se ordene a la sociedad mercantil “Ristorante Tía Nicoletta” acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y, por consiguiente, proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha de su efectivo reenganche, así como la respectiva condenatoria en costas.


II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 20 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anayís Niuska Tabata de Escobar como parte accionante, del abogado Nergán Pérez Borjas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, así como del abogado Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 47.152, actuando en su condición de Fiscal 15º a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributario.

En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, señaló que su representada comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil accionada el 1º de mayo de 2006 como personal de mantenimiento, siendo despedida sin justa causa en fecha 28 de mayo de 2007, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a los fines de solicitar el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada tal solicitud Con Lugar y, ante la falta de cumplimiento voluntario, solicitó la ejecución forzosa de la decisión administrativa, la cual resultó infructuosa pese haber concluido el respectivo procedimiento sancionatorio contra la empresa accionada con la Providencia administrativa que declaró la contumacia de la empresa accionada y le impuso la multa correspondiente, por lo cual, solicitó que se proceda de forma inmediata al reenganche y pago de salarios caídos de su representada.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reconoció el derecho a las prestaciones sociales de la accionante; sin embargo, señaló “(…) que en virtud de la inconformidad de su representada frente a la Providencia que se pretende ejecutar, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar de suspensión de efectos, del cual conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Órgano judicial, que en fecha 02 de febrero de 2009, acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 312-2008 (…)”; por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente, en virtud que sus efectos se encuentran suspendidos y, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, así como escrito de alegatos con sus respectivos anexos, incluyendo la copia simple de la sentencia a la que hizo referencia.

Finalizada la exposición de las partes, ambas manifestaron su interés de ejercer el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. Por lo que, en su oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante expresó que en virtud de que la parte accionada presentó en copias simples la sentencia mediante la cual se acordó la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, manifestó “(…) no tener conocimiento alguno de dicha decisión (…)” y solicitó que se otorgara a la parte accionada un plazo para que consignara las copias certificadas de la aludida sentencia. Por su parte la representación judicial de la parte accionante señaló que en virtud que el Órgano Jurisdiccional que dictó la referida decisión tiene sede en este mismo edificio, específicamente en el piso 3, solicitó a este Tribunal Superior, procediera a trasladarse a la mencionada sede judicial, a los fines de verificar directamente respectivo expediente el carácter fidedigno de las copias simples presentadas.

Vistas las solicitudes efectuadas, este Tribunal Superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nº 07 y 522 de fechas 1º de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000, respectivamente, casos: José Amado Mejías y, Rafael Marante Oviedo, mediante las cuales se reguló la posible actividad probatoria de las partes en el curso de una acción de amparo constitucional, debiendo ser ésta concentrada y con inmediación y, teniendo en cuenta la naturaleza breve del procedimiento de amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el Juez que conoce de dicha acción; acordó el pedimento de la parte accionada, el cual, por aplicación del principio iura novit curia, entendió como la realización de una inspección judicial al expediente en el que cursa la decisión presentada en copias simples en la presente Audiencia; en consecuencia de lo cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a trasladarse inmediatamente a la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el piso 3 de este mismo Edificio, y una vez presentes en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo informado el objeto de la inspección a practicarse, fue facilitado al ciudadano Juez de este Tribunal Superior Décimo, el expediente signado con el Nro. 8343, nomenclatura del mencionado Juzgado Superior Primero, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por el abogado Nergan Pérez Borjas, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PIZZA PASTA RISTORANTE TÍA NICOLETTA, C.A., contra la providencia administrativa Nro. 0312-2008, dictada en fecha 11 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur, lográndose constatar de la pieza principal del referido expediente, que cursa a los folios noventa y tres (93) al ciento cuatro (104) del mismo, ambos inclusive, la decisión Nro. 10-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se admitió el recurso ejercido y entre otros particulares se declaró “PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa PIZZA PASTA RISTORANTE TÍA NICOLETTA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0312-2008, dictad en fecha 11 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede caracas, sur, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano (sic) ANYIS NIUSKA TABATA de ESCOBAR, en consecuencia se suspenden los efectos del citado acto administrativo (…)”.

Culminada la evacuación de las pruebas y, la representación fiscal procedió a exponer la opinión del órgano que representa, solicitando que sea declarada Improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no se encuentran presentes los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria; toda vez que se encuentran suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 312-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y, asimismo, solicitó que se otorgara un lapso prudencial de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar por escrito la opinión del órgano que representa.

Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo, señalando que el texto íntegro del fallo sería publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia y, concediendo a la representación fiscal el lapso solicitado.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

“(…) Esta representación del Ministerio Público, ratifica la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde al analizar la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante indicó en un caso similar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (…) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia Nº 3.569, con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (…).
(…omissis…)
(…) [Conforme] al fallo parcialmente transcrito, ut supra la acción de amparo constitucional sí sería procedente en aquellos casos en que `pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión` esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la autoridad judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso…
En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), esta representación del Ministerio Público observa que, con la decisión emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual declaró procedente la acción la acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nro. 312-2008, dictada en fecha 11 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz que con la presente acción de amparo no cumple con los requisitos para que proceda la presente acción de amparo de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, (…) [consideró] que la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…) debe ser declarada IMPROCEDENTE (…)” (Destacado del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión
Nº 192-2009 de fecha 20 de julio de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, que la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Presidencial Nº 5.625 del 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.965 del 30 de marzo de 2007, vigente para la época del despido; en el Decreto Nº 1.752 del 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585, Extraordinario, de esa misma fecha; de los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica de Trabajo y de de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, referidos al derecho al trabajo, a obtener un salario suficiente, a la estabilidad y al deber de cumplir y acatar la Constitución, ello por la negativa de la sociedad mercantil “Ristorante Tía Nicoletta” C.A., de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 0312-2008, dictada en fecha 11 de junio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la referida empresa, por haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, antes referido.

Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que este Órgano Jurisdiccional no procederá a emitir pronunciamiento respecto a la denunciada violación de disposiciones de rango legal y sub-legal, por cuanto la acción de amparo constitucional no admite análisis de legalidad.

Sin embargo, se aprecia que la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra sustentada también en el quebrantamiento de derechos constitucionales, entre otros, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De esta forma, analizadas las actas procesales, se aprecia del texto de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) de este expediente judicial, donde se hizo referencia a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, la presunta agraviada, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el presunto agraviado prestó servicios para ella, desconociendo de igual manera el despido alegado por la trabajadora.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido alegado por la presunta agraviada, el cual, si bien fue desconocido por la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0312-2008 de fecha 11 de junio de 2008, desestimó tal argumento y; constatado, igualmente, por dicho órgano administrativo que la referida ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en Decreto Presidencial invocado por ésta, resulta claro, entonces, que el derecho al trabajo de la accionante fue conculcado al efectuarse su despido sin justa causa.

Asimismo, corren a los folios 73 al 76 del expediente judicial las copias certificadas de las Actas de Visita de Inspección 27 de agosto y 4 de septiembre de 2008, mediante las cuales se dejó constancia que habiéndose trasladado el funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada, a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00312-2008 de fecha 11 de junio de 2008, la misma se negó a acatar dicho acto administrativo, por lo que se procedió a abrir en su contra el respectivo procedimiento de multa, que culminó con la imposición de dicha sanción mediante Providencia Administrativa Nº 01028-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 (folios 91 al 93 del expediente), que fue notificada a dicha empresa el 15 de enero de 2009 (folio 96 del expediente).

Ahora bien, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial del presunto agraviado, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron tanto el derecho al trabajo como a la estabilidad laboral, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por la accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00312-2008 de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, la hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00312-2008 de fecha 11 de junio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00312-2008 de fecha 11 de junio de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, tal como se desprende del Acta que corre a los folios 117 al 118 del expediente, adujo que ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de amparo cautelar y, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer de dicha causa, acordó la referida acción de amparo constitucional cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativo cuya ejecución se pretende, consignando copia simple de la referida decisión.

Asimismo, en el curso de la referida Audiencia Constitucional, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte accionada, a los efectos de constatar del expediente que reposa en los archivos del referido Juzgado Superior Primero, cuya sede se encuentra en el mismo edificio que el de esta dependencia judicial, que efectivamente se había proferido tal decisión, cuyas resultas permitieron evidenciar que en el expediente Nº 8343, nomenclatura propia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por el abogado Nergan Pérez Borjas, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PIZZA PASTA RISTORANTE TÍA NICOLETTA, C.A., contra la providencia administrativa Nro. 0312-2008, dictada en fecha 11 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede sur, lográndose constatar de la pieza principal del referido expediente, que cursa a los folios noventa y tres (93) al ciento cuatro (104) del mismo, ambos inclusive, la decisión Nro. 10-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se admitió el recurso ejercido y entre otros particulares, se declaró “PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa PIZZA PASTA RISTORANTE TÍA NICOLETTA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0312-2008, dictad en fecha 11 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede caracas, sur, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano (sic) ANYIS NIUSKA TABATA de ESCOBAR, en consecuencia se suspenden los efectos del citado acto administrativo(…)”.

En virtud de lo expuesto, visto que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar mediante la presenta acción de amparo fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil accionada, y que con ocasión de dicho procedimiento fue acordada, mediante decisión judicial, la suspensión de efectos del mencionado acto administrativo en virtud de haber sido declarada procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar que se ejerció de forma conjunta con el aludido recurso, en consecuencia, al haber sido enervados los efectos jurídicos de dicho acto, en el que se funda la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso concluir que no se encuentra cumplido el requisito bajo análisis.

Ello así, ante la falta de configuración de uno de los requisitos concurrentes establecidos por la jurisprudencia patria, cuyo cumplimiento resulta necesario a los fines de proceder a la pretendida ejecución, por vía de amparo constitucional, de la Providencia Administrativa Nº 0312-2008 dictada en fecha 11 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional bajo análisis. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, y dado que la solicitud referida a la condenatoria en costas resulta accesoria a la pretensión principal, aunado al hecho de que en el presente caso no vencimiento alguno, en consecuencia, resulta, asimismo, improcedente dicha solicitud. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAYIS NIUSKA TABATA DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.299.329, contra la sociedad mercantil “RISTORANTE TÍA NICOLETTA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 15-A-Pro., en fecha 11 de febrero de 2005, en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0312-2008 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la hoy accionante contra la referida empresa;

2.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA en costas a la sociedad mercantil accionada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha 27/11/2009, siendo las (10:00 A.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 293-2009.


LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1226-09