REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1299-09

En fecha 16 de septiembre de 2009, las abogados MARIBEL CARNERO LÓPEZ, KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO y PAOLA DUARTE YAGUAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.884, 130.024 y 119.711, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A 4to, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada en contra de la Providencia Administrativa N° 269-09, de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoase el ciudadano RICHARD TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.788.046.
En distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 18 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1299-09.
En tal sentido, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del Amparo Cautelar solicitado y de la admisibilidad de la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente manifestó que MERCAL C.A., asevera que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de “...falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos y el falso supuesto por error de derecho…”.
Que, el “falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos…”.
Que, no consta en el expediente administrativo que el accionante haya consignado carta de despido, mediante la cual se demuestre que en fecha 15 de enero de 2009, la recurrente lo despidió, no obstante que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Que, la parte recurrente en el procedimiento administrativo promovió los controles de asistencia del “Centro de Acopio” ubicado en el Llanito, mediante el cual asegura probó que el ciudadano Richard Tovar, ya identificado, no asiste a su sitio de trabajo desde el 18 de enero de 2009, y que la Inspectoría del Trabajo en cuestión desestimó las mismas.
Que, el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos presentó en el procedimiento administrativo como testigos a los ciudadanos Rioma Mujica, Gerardo Pérez y Jorge Moncada, los cuales fueron impugnados por la ahora recurrente, de los cuales algunos estaban incursos en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resultaban inhábiles para testificar, y la Inspectoría del Trabajo en cuestión les otorgó valor probatorio, sin pronunciarse acerca de la impugnación realizada por la otra parte.
Que, en consecuencia, la Providencia impugnada infringe lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debería declararse la nulidad del acto impugnado.
Asimismo, la parte recurrente asegura que la notificación del acto impugnado se encuentra viciada, pues no cumple con el requisito establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que si bien le fue notificado el 05 de junio de 2009, la misma no establecía ante cual Tribunal debía intentarse el recurso respectivo.
Respecto del alegado vicio de falso supuesto de derecho, la parte accionante manifestó que si bien el solicitante del reenganche alegó durante el procedimiento administrativo que fue despedido por la ahora recurrente, en ningún momento probó dicho hecho, y que el órgano recurrido no aplicó lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, y en consecuencia se configuró el vicio antes referido.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que “con base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo…” interpone de forma conjunta con el recurso de nulidad amparo como medida cautelar.
Respecto del fumus boni iuris, la parte alegó que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, dio como probados hechos que asegura no constan en el expediente, específicamente en el caso de los testigos promovidos por la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos sin hacer referencia a las repreguntas formuladas, “…por lo que infringió el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, el acto impugnado vulnera el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en virtud del perjuicio patrimonial que impone la Providencia recurrida, suponiendo “…un ilegítimo empobrecimiento de nuestra representada, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada procedente…”
Que, “…las cantidades de dinero que nuestra representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la práctica sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición…”
Del periculum in mora aseveró que en cualquier momento la Inspectoría del Trabajo en cuestión podría forzosamente ejecutar el acto administrativo impugnado y que dicha ejecución obligaría a la recurrente al pago de salarios caídos, lo cual constituiría un grave perjuicio económico para la actora.
Que, de no proceder la accionante al pago de los salarios caídos se le podría imponer penas pecuniarias adicionales en virtud de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dichas multas implicarían el pago de sumas de dinero al tesoro nacional, “… lo cual en la práctica, hará prácticamente imposible la repetición de tales cantidades de dinero por parte del Fisco Nacional y causaría un daño irreversible en la esfera jurídico subjetiva de nuestra representada…”.
Finalmente, expresó que “…lo que es aún más grave, el trabajador reclamante tiene la posibilidad de, en sede judicial, incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de un Acto Administrativo conjuntamente ejercido con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Medida Cautelar Innominada, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte en fecha 21 de mayo de 2009, identificado N° 269-2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere el ciudadano Richard Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.788.046.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto a la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, en beneficio del justiciable y en aras del derecho de acceso a la justicia de los particulares, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido bastamente reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: Omar Augusto Antillano García vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran Castillo del Tostón C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, respectivamente; como por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Así, atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte recurrente versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 296-09 de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, con sede en Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, y visto que en la presente causa se pretende la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, y ésta se encuentra enmarcada dentro de la circunscripción judicial de la región capital, este Tribunal resulta competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, y visto que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe señalarse también que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, sería el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la causal de la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En tal sentido, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo que prevé el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines es necesario hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).

En virtud del criterio anteriormente trascrito, pasa éste Sentenciador a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo cautelar, que representa la presunción de violación de derechos consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras fue alegada la violación del derecho a la propiedad, así como el derecho a la defensa, pues la parte alegó que la Inspectoría del Trabajo de marras dio como probados hechos que asegura no constan en el expediente administrativo, específicamente en el caso de los testigos promovidos por la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos sin hacer referencia a las repreguntas formuladas, en violación de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de analizar los alegatos referentes a la presunción de violación de derechos constitucionales, específicamente del derecho de propiedad, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Al respecto, este Sentenciador resalta que tal y como lo establece el artículo antes trascrito, el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, pues se encuentra sujeto a las restricciones, contribuciones y obligaciones que establezca la Ley, en aras de proteger el interés general.
En tal sentido se observa que, si bien el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada implica el pago de los salarios caídos al ciudadano ya mencionado, dicha limitación al derecho de propiedad de la accionante se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y es importante acotar que emitir algún pronunciamiento acerca de los alegatos antes referidos conllevaría necesariamente hacer un pronunciamiento acerca del fondo de la presente causa, y en cuanto al examen anticipado de normas o disposiciones de rango legal, tanto para el caso del derecho de propiedad alegado como el derecho a la defensa fundamentándose en la violación de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la valoración de las testimoniales en el evacuadas, pretendiendo en su solicitud que este Tribunal se pronuncie sobre la violación de dichas normas de rango legal para verificar la denunciada violación de los derecho constitucionales bajo análisis, por la que se reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“…en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ello así, observa éste Sentenciador que la parte recurrente si bien denunció la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte, de derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a la propiedad, también alegó la violación de normas de carácter legal, y en tal sentido, la jurisprudencia ha sido pacífica en reiterar que el Juez en sede constitucional tiene vedado el entrar a analizar normas de rango inferior al constitucional, ello debido a que escapa de la finalidad y de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal desestima el referido argumento a los fines de acreditar el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, por violación del derecho constitucional de propiedad. Así se decide.

IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…”

Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

V.- Finalmente, en virtud de la solicitud de medida cautelar que realizare la parte recurrente y en virtud de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida medida. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Amparo Constitucional Cautelar, que interpusieren las abogados Maribel Carnero López, Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Paola Duarte Yagual, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.884, 130.024 y 119.711, en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A 4to, contra de la Providencia Administrativa N° 269-09, de fecha 21 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoase el ciudadano RICHARD TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.788.046.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:
2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, deberá consignar copias certificadas del expediente administrativo N° 027-08-01-02533, contentivo de la Providencia Administrativa recurrida, según numeración del órgano recurrido, las cuales deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.
2.2.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero (11°) del artículo 21 ejusdem.
2.3.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para las notificaciones ordenadas. Asimismo, la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 604 ejusdem, deberá consignar los fotostatos necesarios para formar cuaderno separado a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
2.4.- Notificar al ciudadano Richard Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.788.046, en su carácter de interesado en el presente recurso.
2.5.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna en el expediente el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.6.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

3.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada;
4.- Se ordena la apertura de un cuaderno separado en virtud de lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, la cual deberá consignar los fotostatos necesarios a tal fin.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario Suplente,


EDWIN ROMERO
WADIN BARRIOS

En fecha 03 de Noviembre de 2009, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 0270-2009.-
El Secretario Suplente,



WADIN BARRIOS
Exp. Nº 1299-09