REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1042-08

En fecha 8 de octubre de 2008, el ciudadano Rafael Alfonzo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.896, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Previa distribución realizada en fecha 30 de octubre del presente año, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue recibida el 31 de octubre de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose practicar las notificaciones correspondientes, libradas en esa misma fecha.
I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la parte querellante que ingresó a desempeñar funciones en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 5 de septiembre de 2002, en el cargo de Jefe de Unidad, código 316, en fecha 4 de diciembre de 2007, seguidamente expone, que posteriormente fue notificado de que debía cumplir servicios en el viceministro del Redes de Salud como Jefe de Unidad, Código 44.526, devengando un sueldo mensual de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.546.000,18) ahora Dos Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.546,18).
Seguidamente, expone que en fecha 17 de julio de 2008, fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, cartel de notificación de remoción dirigido a su persona, suscrito por el Teniente Coronel José L. Pirela V., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos; Resolución 105, de fecha 14 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.737, de fecha 1 de agosto de 2007.
En ese sentido, expone que la Resolución 007, de fecha 7 de febrero de 2008, sólo hace referencia general a que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Resolución Nro. 105 de fecha 14 de julio de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.705, de fecha 14 de junio de 2007, Resolución Nro. 147, de fecha 31 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.737 de fecha 1 de agosto de 2007, de conformidad con los artículos 136 de la Orgánica de la Administración Pública, y según lo previsto en los artículos 6, 19, 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera expone, que la Resolución recurrida, no fundamentó las razones de hecho ni de derecho que señalen que el cargo ejercido esta comprendido en alguna norma aplicada, no especificó en cual de los supuesto fue ubicado el cargo que desempeñaba, ni tampoco que si el querellante era funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, y si fuera éste último el caso no señala si él mismo era de alto nivel o de confianza, alegando en ese sentido, que dichas omisiones causa indefensión, y que original que el acto impugnado se encuentre vicio en virtud que incurrió en el falso supuesto de hecho, al no encuadrar el cargo que desempeñaba con alguna norma aplicada.
Por otra parte alega que el artículo 9, y el numeral 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, consagran el principio de la motivación de los actos administrativos y en consecuencia exigen a la administración que fundamenten sus decisiones, sus actos, en especial cuando se este en presencia de un acto de efectos particulares.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución 007, de fecha 7 de febrero de 2008, publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, cartel de notificación de remoción dirigido a su persona, suscrito por el Teniente Coronel José L. Pirela V., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, y en consecuencia sea reincorporado al cargo de Jefe de División, o a otro de igual jerarquía y remuneración, y sean cancelados en su totalidad, todos los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción, hasta la efectiva reincorporación, sueldos estos que deben ser calculados con las variaciones que en el tiempo hayan experimentados, asimismo solicita sea reconocida la continuidad administrativa y su condición de funcionario público.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 5 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2008, ordenó librar Oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud, a los fines de notificarles de la admisión efectuada por este Tribunal con el objeto que dieran contestación al recurso interpuesto así como remitieran el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde la fecha en que se libraron los precitados Oficios no consta en autos que hasta la presente fecha la parte interesada haya comparecido por sí o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal a la querella interpuesta, estando entre las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa.

En tal sentido, siendo que rige en la querella funcionarial el principio dispositivo, en el cual el Juez se encuentra atenido a la actividad desplegada por las partes, este Tribunal, debe traer a colación, lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, este Sentenciador debe traer a los autos lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Omissis… “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”… Omissis
En este orden, debe señalarse, que ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Doctrina y Jurisprudencia Patrias que la parte querellante tiene la obligación con las cargas necesarias para impulsar el proceso. Abundando más sobre este punto, tal como lo señalara el abogado Luís Fraga Pittaluga en su obra “La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por Inactividad de las Partes”, (…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el último acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquiera de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tengo por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (:..)”

Asimismo, ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su obra “La perención de la Instancia”, señala que: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”

De lo expuesto se colige que corresponde a la parte querellante dar impulso al proceso desde el mismo momento en que es admitida la querella, y que si bien es cierto, que el Tribunal debe realizar las actuaciones que le corresponden a lo largo del proceso, no es menos cierto, que la parte demandante debe poner en movimiento la función del Tribunal cumpliendo con las cargas necesarias para ello, como lo es el caso de la citación del demandado, y en tal sentido, debe aportar al Tribunal todo lo necesario, lo cual no sólo implica dar los medios para el traslado del Alguacil sino también proveer los fotostátos necesarios para las compulsas que deberán ser anexadas a la citación y notificación ordenada.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa fue admitida en fecha 5 de noviembre de 2008, siendo librados en esa misma fecha, el Oficio correspondiente a la citación de la Procuradora General de la República y a la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud. Sin embargo, no se desprende del expediente judicial que la parte querellante haya consignado diligencia alguna mediante la cual consignara las copias fotostáticas simples para la realización de la compulsa, ni impulsó el proceso a los fines que este Tribunal practicara la citación y notificación correspondiente, reiterando nuevamente que es un deber de la parte tener la mayor diligencia posible a los fines de la continuación del trámite de la causa una vez dictado el auto de admisión de la misma. Por ello, por cuanto este Órgano Jurisdiccional observa que ha transcurrido un año (01), y veinticinco (25) días, sin que la parte querellante haya realizado ningún acto de procedimiento y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa, y dado que no han manifestado interés alguno en la continuación de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuso por el ciudadano Rafael Alfonzo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.896, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA


En fecha 30/11/2009, siendo las (12:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 298-2009 .-

La Secretaria,

CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1042-08