REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1347-09
En fecha 09 de octubre de 2009, la abogado Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA CHIRINOS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.356.605, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1.962, bajo el Nro. 49, Folio 90, Protocolo 1º, protocolizada su última modificación estatutaria ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nro. 114, Tomo 01, Folio 305; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.
Realizada la distribución de la causa en fecha 20 de octubre de 2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mediante sentencia Nro. 262-2009 dictada en fecha 23 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Efectuadas las respectivas citaciones y notificaciones, por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar acabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Jullis Maileth Mancera Camelo, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, de la abogado Valentina Delgado Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 43.538, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, así como el abogado Luís Marcano López, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) con Competencia a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa y Tributario del Ministerio Público. En ese mismo acto, previa exposición de las partes presentes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, concediéndose un lapso de veinticuatro (24) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, según fue solicitado. Asimismo, de dejó constancia que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado Luís Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló en su escrito libelar, que su representada ejercía el cargo de Promotor Integral dentro de Fundación accionada, devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.950,00), siendo despedida en fecha 31 de diciembre de 2.008; a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2.007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839.
Seguidamente, expone que su representada acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a los fines que se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese orden de ideas, expuso que en fecha 27 de febrero de 2009, la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la accionante. Dicha Providencia fue notificada a la parte accionada mediante Oficio S/N, en fecha 18 de marzo de 2009.
Igualmente expuso, que tal como consta en acta de ejecución, fechada 01 de abril de este mismo año, suscrita por el ciudadano Elvis José González, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.248, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo mencionada, dejó constancia que el accionante no dio cumplimiento de la Providencia Administrativa mencionada.
Por otra parte, arguyó que en virtud que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, se inició el procedimiento de multa en su contra.
En consecuencia la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur; mediante Providencia Administrativa Nro. 00252-2009, de fecha 15 de junio de 2.009, sancionó a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 1.598,46); siendo notificada de la misma mediante Oficio Nro. 00254-2009, en fecha 16 de junio de 2009.
En virtud de lo antes, la represente judicial de la parte accionante, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 87, 93, 89 numerales 2º y 4º; y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar. En consecuencia se ordene a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) dar cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur; y en efecto se proceda sin más dilaciones al reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación; así como la respectiva condenatoria en costas.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la abogado Valentina Delgado Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.538, actuando con el carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviante; así como del abogado Luís Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso y Tributaria.
En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su mandante prestó servicios para la Fundación accionada, devengando un salario mensual de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.950,00) hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a solicitar el inicio del procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Dicho procedimiento culminó con la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada. En tal sentido, solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, siendo en fecha 01 de abril de 2009, la cual resultó infructuosa. Iniciándose, como consecuencia, el respectivo procedimiento de multa contra la Fundación Accionada, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nro. 00252-2009, de fecha 15 de junio de 2009, que declaró el desacato de la hoy accionada estableciendo la multa correspondiente. En virtud de tales alegatos, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se proceda a la ejecución de la Providencia antes mencionada, reenganchando y cancelando los salarios caídos a su representada; toda vez que contra ella no se ejerció recurso contenciosos administrativo de nulidad alguno.
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso que en virtud que la Fundación que representa es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, no puede asumir compromisos laborales fuera de lo previamente aprobado en su presupuesto; señalando que su relación con la parte accionate era de carácter contractual; por lo que una vez, cumplido el término del contrato laboral, notificó a la accionante, a los fines de cancelarle las prestaciones sociales correspondientes. Asimismo, solicitó que se declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional y consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y escrito de alegatos.
En esta misma oportunidad, el ciudadano Juez, preguntó a la representación judicial de la parte accionada “(…) ¿Diga Ud. si contra la Providencia Administrativa que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se ejerció algún recurso con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos decretada? (…)”, a lo que la parte interrogada respondió: “No, no se ejerció recurso alguno”.
Del mismo modo, la representación fiscal al momento de exponer la opinión del órgano que representa, expresó que respecto a las defensas de la parta accionada, que la Fundación accionada, puede programar mediante la elaboración del presupuesto anual los pasivos laborales adquiridos con sus trabajadores; y que la posibilidad de discutir el carácter de trabajador a tiempo determinado de la accionante, no corresponde a este proceso de amparo constitucional, sino mediante un proceso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo, solicitó que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar, toda vez que se encuentran presentes los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria para que por ésta vía extraordinaria se pueda logar la ejecución de la Providencia Administrativa. De la misma forma, solicitó que le fuera concedido un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar por escrito la opinión del órgano que representa.
Concluidas las exposiciones, el Juez procedió en forma inmediata a proferir oralmente el dispositivo del fallo, concediendo el lapso de veinticuatro (24) horas solicitado por la representación fiscal a los fines de que consignara por escrito la opinión del órgano que representa, y señalando que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la referida Audiencia Constitucional Oral y Pública.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado Luis Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:
“(…) Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, observa esta Representación Fiscal que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que, el vínculo que originó la relación laboral de su representada con la ciudadana OMAIRA CHIRINO RANGEL, devenía de un contrato a tiempo determinado, por lo que no gozaba de inamovilidad laboral en los términos expresados en la Providencia Administrativa Nº 0117-2009. En este sentido, considera esta Fiscalía que dicha defensa no guarda consonancia con el thema decidendum del presente amparo, en donde no sólo se debate si el mismo constituye o no el medio idóneo para la ejecución de providencias administrativas, debiendo dicha defensa de fondo ser dilucidada exclusivamente en el recurso de nulidad que eventualmente se interponga contra la providencia administrativa en comento, careciendo ese argumento de relevancia en el caso sub lite.
Asimismo, alegó que no se podía dar cumplimiento al reenganche, toda vez que el ente que representa no puede comprometerse a pagar erogaciones derivadas de un reenganche y pago de salarios caídos, cuando las mismas no han sido establecidas presupuestariamente. De cara al anterior argumento, considera quien suscribe que dicho planteamiento no resulta razón de peso para excusar el cumplimiento de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, como lo es la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, máxime cuando la parte accionada tuvo conocimiento de la misma en fecha 18 de marzo del presente año, tal como consta en autos, por lo que es evidente que ha tenido suficiente tiempo para adoptar las medidas conducentes para su cumplimiento, sin que pueda excusarse alegando su propia torpeza e indiferencia.
(…Omissis…)
Así las cosas, considera esta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche de la ciudadana OMAIRA CHIRINOS RANGEL, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por la recurrente.
Por las razones antes expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA CHIRINOS RANGEL, contra el presunto desacato de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la nombrada ciudadana, contra la referida Fundación, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito a este digno Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión
Nro. 262-2009 de fecha 23 de octubre de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la vulneración de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a ampararse, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad, por la negativa de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nro. 0117/2009, dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz•, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la referida fundación, por haber sido despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro.5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.839.
Ahora bien, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
Al respecto, se observa cursante al folio siete (7) del presente expediente, la copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Sur”, en el que señaló que prestó servicios para la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), siendo despedida injustificadamente.
Asimismo, se aprecia cursante al folio trece (13) del expediente, la copia certificada del Acta de fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa, al que acudió el ciudadano Saimon Alexander López González, titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.783, en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), parte accionada, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo al expresar, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la trabajadora solicitante prestó servicios para dicha Fundación, al señalar que, la relación laboral culminó con motivo del vencimiento del contrato de trabajo.
De lo anterior, se colige que ambas partes reconocieron, en el curso del procedimiento administrativo, la existencia entre ellas de una relación laboral que las vinculaba para el momento en que el trabajador fue separado del desempeño de sus labores habituales, y pese al desconocimiento manifestado por la parte patronal de la inamovilidad laboral aducida por la trabajadora, por considerar que el mismo era un trabajador a tiempo determinado, la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, desestimó tal argumento, toda vez que en dicho procedimiento administrativo, la parte accionada no logró probar que el hecho que puso fin a la relación de trabajo fuera la culminación del contrato, por lo consideró que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que el trabajador reclamante estaba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto Presidencial, con lo cual, dada la existencia de una relación laboral entre las partes, resulta claro que el derecho al trabajo de la accionante fue conculcado al efectuarse su despido sin justa causa.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial de la presunta agraviada, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.
Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur. Así se declara.
Ahora bien, tal como se señaló supra, la hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se observa que la abogada Valentina Delgado Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la fundación accionada, en su exposición en la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de noviembre del presente año expresó que a la presente fecha, la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar mediante la presenta acción de amparo no ha sido objeto de impugnación por parte de la Fundación que representa; de lo que puede colegirse, según adujo la representación judicial de la parte accionada, no se encuentra en curso un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del mencionado acto administrativo, por lo que mucho menos, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio ochenta y uno (81) del presente expediente, que la Administración instó a la Fundación accionada a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, dictada en fecha 27 de febrero de 2009, trasladándose en fecha 01 de abril de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha Fundación a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad de la Fundación accionada de no proceder al reenganche.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la Fundación, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 00252-2009, de fecha 15 de junio de 2009, cuya copia certificada riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) del expediente judicial y, con la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación que cursa en autos al folio ciento dos (102) del referido expediente.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Fundación contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales de la accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la mencionada Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharla a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte accionante, referida a la condenatoria en costas de la parte accionada, debe señalarse tal pretensión se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer expresamente en su artículo 33 que “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar (…)”.
Sobre la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 2.333 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Fiesta, C.A.), una reinterpretación de la misma a la luz del Texto Constitucional vigente desde 1999, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el articulo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del 33 artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga como se señaló precedentemente con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrá costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)”.
Conforme al criterio expuesto, el Juez en sede Constitucional puede proceder a imponer costas a la parte que resulte totalmente vencida, si, a su juicio, ésta no tuvo motivos racionales bien para accionar, o bien para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, según sea el caso.
A tales fines, debe tenerse presente que dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ésta no es apreciable en dinero, por lo que no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, y en consecuencia, el Juez Constitucional se encuentra imposibilitado para establecer el monto de la condena en costas por los correspondientes honorarios profesionales de abogados.
Es por ello, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto al cobro de las costas procesales en materia de amparo, en sentencia Nº 320 de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental), lo siguiente:
“(…) El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
(…omissis…)
[En] el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, (…) el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de costas del amparo, en base a un criterio circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate de del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales (…).
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”.
En el mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, precisó lo siguiente:
“(…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (Resaltado de la Corte).
De la interpretación concordada de los criterios expuestos, se coligue que el Juez en sede Constitucional puede, siempre que considere que la parte que resulte totalmente vencida en el curso de una acción de amparo constitucional no tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, proceder a imponerle a ésta las respectivas costas, sin fijar el monto de las mismas, para lo cual la parte beneficiada por la condena de su contraparte deberá ventilar dicho cobro, ante el juez civil competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es, por la vía del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, analizadas en su totalidad las actas procesales, visto que la parte accionada resultó totalmente vencida en el presente proceso y, visto, asimismo, que de las mismas no se desprende que la parte accionada en el presente caso hubiere tenido motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional incoada en su contra; en consecuencia, este Juzgador procede a condenar en costas a la sociedad mercantil accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, el monto de las mismas deberá ser determinado por el Juez civil competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento idóneo a tales fines. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Jullis Meileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA CHIRINOS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.356.605, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
2.- SE ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1.962, bajo el Nro. 49, Folio 90, Protocolo 1º, protocolizada su última modificación estatutaria ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nro. 114, Tomo 01, Folio 305, o en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR al agraviado en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- SE CONDENA en costas a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo, deberá ser determinado por el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, 30/11/2009, siendo las (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 297-2009.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1347-09
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