REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1352-09
En fecha 22 de octubre de 2009, la abogado Marjorie Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA IGLESIAS SANMARTIN, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 753.140, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.
Previa distribución realizada en fecha 22 de octubre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 23 del mismo mes y año.
Mediante decisión Nº 266-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal Superior, declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 24 de noviembre de 2009, llegada tal oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo abogada Marjorie Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA IGLESIAS SAN MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nro. E-753.140, parte presuntamente agraviada; y de la comparecencia del abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15º a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante por sí o por intermedio de apoderado o representante judicial alguno.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15º a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala en su escrito que su representada prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE, desde el día 01 de enero de 1992, desempeñando el cargo de Conserje y devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.: 799.23,00), siendo despedida en fecha 06 de octubre de 2.008, no obstante de encontrarse amparados por inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2.007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839; ello con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, expone que su representada acudió en fecha 07 de octubre de 2008, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas, a los fines que se iniciara el procedimiento de reenganche al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.
En ese orden de ideas, expone en fecha 18 de mayo de 2009, se dictó la Providencia Administrativa Nro. 0258-2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la accionante. Dicha Providencia fue notificada a la parte accionada mediante Oficio S/N, en fecha 18 de mayo de 2009.
Igualmente expone, que tal como consta en acta de ejecución, fechada 08 de junio de este mismo año, suscrita por el ciudadano José Luís Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.893.640, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo mencionada, dejó constancia que el accionante no acató de la Providencia Administrativa mencionada.
Por otra parte, arguye que en virtud que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, se inició un procedimiento de multa en su contra, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00437-2009, de fecha 31 de agosto de 2.009, donde se sancionó a la parte accionada.
En virtud de lo expuesto, la represente judicial de la parte accionante, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 2, 5 (primer parágrafo), 7, 13 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que la presente acción sea decretada con lugar y, a los fines de restablecer la situación infringida, se le ordene a la parte presuntamente agraviante a acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de su representada; y en efecto, se proceda a reengancharla a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, así como el pago de los salarios caídos.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 24 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo abogada Marjorie Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; y de la comparecencia del abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15º a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
En dicha oportunidad, señaló la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, que la presente acción se interpuso en virtud de la violación de los derechos de la ciudadana accionante, referentes al derecho al trabajo digno establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue demostrado en sede administrativa. Asimismo, indicó que por cuanto la parte presuntamente agraviante se negó a cumplir con el mandato del acto administrativo, se inició un procedimiento sancionatorio y concluyó con una sanción administrativa, la cual le fue notificada en fecha 15 de septiembre de 2009. En este sentido, consideró que al haber accionado dentro del lapso estipulado por la Ley, debía ser declarado con lugar el amparo incoado, mediante la restitución de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Por su parte la representación fiscal expuso, que al apreciarse en autos que la parte presuntamente agraviante fue notificada pero no compareció, aunado al hecho de que la presente acción de amparo constitucional cumplía con los requisitos establecidos, lo procedente era declararla con lugar. Asimismo solicitó un lapso de 24 horas a los fines de consignar por escrito su opinión fiscal.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15º a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, luego de hacer una narración de los hechos, señaló jurisprudencia relacionada con el caso de marras e indicó, que en el presente caso, se verifica la concurrencia de los requisitos determinados por ésta para la procedencia de la acción interpuesta, como es la existencia de una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se ha interpuesto un recurso de nulidad en su contra, y que la conducta contumaz por parte del ente accionado, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna. De igual forma expuso entre otros argumentos lo siguiente:
“… (omissis) Se desprende de los autos copia de la Providencia Administrativa Nro. 00437-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspector Jefe del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se resolvió imponer multa a la empresa “CONDOMINIO CENTRO CRUZ VERDE” por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contenida en la Providencia Administrativa Nro. 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2009.
En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), esta representación del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que la recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar, aunado al hecho de que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, lo cual trae como efecto la aceptación tácita de los hechos, todo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejías. Sentencia).
De igual forma la Representación del Ministerio Publico explanó:
“Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público ratifica mediante el presente escrito, la opinión emitida en la audiencia constitucional en el sentido de que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por (sic) por la ciudadana MARÍA IGLESIAS SANMARTIN, asistido (sic) por la abogada Marjorie Reyes, contra el incumplimiento de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE, a acatar la Providencia Administrativa Nº 0258-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, contra la aludida Junta, debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 266-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia constitucional este Tribunal se ve obligado a aplicar la consecuencia jurídica a que refiere en sentencia “José Amado Mejía” dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, a saber: (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…); en consecuencia se entiende que la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE accionada ha aceptado los hechos alegados por la parte accionante.
Siendo ello así, se observa, que la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5 (primer parágrafo), 7, 13 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, referidos en su orden a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a ampararse, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad y al cumplimiento de la Constitución y las leyes, por la negativa de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE, a dar cumplimiento de forma inmediata, a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Respecto a la presunta violación del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna, es importante destacar que el derecho al trabajo básicamente consiste en que el Estado deberá procurar que toda persona pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Ahora bien, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial de la presunta agraviada, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante.
Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por la accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur. Así se declara.
Ahora bien, tal como se señaló supra, la hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).
Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, en ese sentido, este Tribunal observa que no cursa a los autos del presente expediente judicial que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del mencionado acto administrativo, por lo que mucho menos, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio ciento veintidós (122) del presente expediente, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la Providencia Administrativa 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur. Asimismo, se desprende que la Administración instó a la parte presuntamente agraviante a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, trasladándose en fecha 18 de mayo de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha empresa a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad de la empresa accionada de “(…) no acatara la providencia administrativa Nº 0258, a favor de la trabajadora (…)”.
Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.
De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nro. 00437-2009, de fecha 31 de agosto de 2.009, cuya copia certificada riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la empresa contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogado Marjorie Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA IGLESIAS SANMARTIN, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 753.140, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.
2.- SE ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO CRUZ VERDE, en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR a la agraviada y a CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 0258-2009, de fecha 18 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 30/11/2009, siendo (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 296-2009
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
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