REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), fue interpuesta la Querella Funcionarial, por la Ciudadana Ercilia Lisbeth Gómez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.585.941, asistida en este acto por la abogada Silvia Leal de Finamore, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.202, contra el Colegio Universitario de Caracas, creado mediante Decreto N° 792 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), Gaceta Oficial N° 29.669, del veinticuatro (24) del mismo mes y año, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer, declinando la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre del presente año.
Remitida la misma, el Trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y seguidamente realizada la distribución del Recurso el Quince (15) de Octubre del presente año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1175.
I
DEL RECURSO
La ciudadana recurrente en su escrito libelar expone:
Fue contratada por la Institución recurrida, para ejercer el cargo de Profesora Asistente Contratada a medio Tiempo, desde el Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha en la que renunció por motivos personales.
Que el Doce (12) de Marzo del presente año, solicitó la tramitación y la cancelación de sus prestaciones sociales, mediante comunicación dirigida a la Jefe de la Oficina de Personal del Colegio Universitario de Caracas, al no obtener una respuesta, alega que dirigió una segunda comunicación a la ciudadana Profesora Gloria Mateus de Monasterios, Directora y Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, el Dos (02) de Junio del presente año, con copia a la Oficina de Personal, Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de la cual alega que tampoco tuvo respuestas.
Aduce que ha sido infructuoso el tiempo transcurrido, generándole un daño patrimonial irreparable en virtud de la perdida del valor real de la moneda, asimismo que desde que fue contratada le ha sido retenido sus aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo expresa la Ley, sin embargo que al consultar la página de ese Organismo no refleja su aporte realizado durante ese período.
Alega que al no cumplir el patrono con el pago de las Prestaciones Sociales, en su oportunidad se materializó un perjuicio de su patrimonio y que por el estado de mora le hace responsables de daños y perjuicios conforme a las previsiones del Artículo 1271 del Código Civil. Asimismo que el pago de los intereses legales constituye el resultado de la indemnización que corresponde al acreedor por concepto de daños y perjuicios debido al retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Aduce que como Profesora Asistente Contratada desde el Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año, era de Quinientos Treinta y Tres con Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (533.94 Bs. F.); del primero (1º) de Enero del Dos Mil Cinco (2005) al Once (11) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), devengó un salario mensual de Seiscientos Treinta y Seis con Setenta y Dos Bolívares Fuertes (636,72 Bs. F.), desde el Doce (12) de Febrero del Dos Mil Siete (2007), se desempeñó como Profesora tiempo completo con un salario de Un Mil Doscientos Setenta y Tres con Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (1.273,49 Bs. F.), hasta el Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), fecha en la que alega haber renunciado.
Esgrime que tuvo un tiempo de servicio de Tres (03) años y Once (11) meses, adeudándole el Colegio Universitario de Caracas, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a los períodos laborales desde los años 2004, 2005, 2006 y 2008. Respectivamente, cuyo monto arguye, que asciende a la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta y Dos con Nueve Bolívares Fuertes (7.152,09 Bs.F.), asimismo aduce que según el Artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el patrono le adeuda los intereses correspondientes al período laboral del Dos Mil Ocho (2008), calculados en base a las tasas del Banco Central de Venezuela, lo que asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro con Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (564,38 Bs. F).
Arguye que se le adeuda por utilidades anuales según Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la fracción, por la suma de Un Mil Novecientos Diez con Diecisiete Bolívares Fuertes (1.910,17 Bs. F.).
Finalmente solicita que el Colegio Universitario de Caracas le cancele la cantidad de Diez Mil Veintiséis con Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (10.026,64 Bs. F.), por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas, lo cual alega que incluye intereses sobre prestaciones del último año trabajado y las utilidades fraccionadas.
Que al momento de sentenciar, se acuerde la corrección monetaria o Indexación Judicial de la suma reclamada por los conceptos anteriormente descritos, desde el lapso comprendido entre la fecha en que debió pagársele el monto adeudado hasta que se materialice dicho pago.
Que el Colegio Universitario de Caracas cumpla con su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha en que fue contratada a los efectos de contar con esas cotizaciones a la hora de solicitar su pensión de vejez.
Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado Con Lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Colegio Universitario de Caracas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del Recurso interpuesto, así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.

La parte querellante alegó en su escrito libelar que renunció al cargo que desempeñaba en el Colegio Universitario de Caracas en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), y seguidamente, se evidencia en el folio Dieciséis (16) del expediente que el Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, la prenombrada ciudadana introdujo ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al presente Recurso, el cual se declaró Incompetente para conocer del mismo remitiendo el expediente a los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), y afirma la Apoderada Judicial de la parte querellante que renunció el Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la renuncia hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Once (11) meses y Dieciocho (18) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ercilia Lisbeth Gómez Mendoza, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Silvia Leal de Finamore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.202, contra la Institución Colegio Universitario de Caracas, creado mediante Decreto N° 792 de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), Gaceta Oficial N° 29.669, del Veinticuatro (24) del mismo mes y año, y así, se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ercilia Lisbeth Gómez Mendoza, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Silvia Leal de Finamore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.202, contra la Institución Colegio Universitario de Caracas, creado mediante Decreto N° 792 de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), Gaceta Oficial N° 29.669, del Veinticuatro (24) del mismo mes y año, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ





EXP. 1175/BBS/EFT/franyi