REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS


En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió ante el Juzgado Superio Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente expediente contentivo de la Demanda por Resolución de Contrato Conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Embargo interpuesto por los Abogados Alejandro Escarra Gil, Luís Alejandro Portto Leyzega, Aquiles Cuellar Sandoval y Zurima Hernández Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.962, 14.360, 77.401 y 45.165 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra el ciudadano Francel Oswaldo Nava Daboin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.119.
Realizada la distribución de la demanda en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Dieciocho (18) de este mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1214.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


Alegan que su demandante es propietario de un (01) bien inmueble destinado al local comercial, distinguido con el Nº 02, ubicado en el Edificio Junín, situado en el ángulo Noroeste de la Esquina de Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Señala que el Inmueble se le asignó en arrendamiento al ciudadano Francel Nava parte demandada, según Contrato de Arrendamiento de fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).
Que el referido Inmueble fue devuelto a su representada por parte del Inquilino mencionado, el Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), sin el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y demás cantidades de dinero que aún adeuda por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), condominio, aseo urbano domiciliario, consumo de luz eléctrica y otros conceptos.
Explica que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que: El canon de arrendamiento fijado es la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Bolívares, sin Céntimos (Bs.366.700,00), mensuales que comenzará a regir desde la fecha de la firma del contrato y será pagado puntualmente por el Arrendatario a la Arrendadora dentro de los cinco (05) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en las oficinas de la Fundación Caracas o en la persona que el arrendador autorice suficientemente, hasta que el arrendatario devuelva el inmueble completamente desocupado de bienes y personas en perfecto estado de conservación.
Que mediante Resolución Nº 011666 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, se fijó actualmente el monto de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 586,72).
Arguye que el arrendatario ya identificado, adeuda a su representada los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bsf. 5.280,48) y los montos correspondiente a la Cláusula Novena del contrato.
Que referente a lo anterior el arrendatario adeuda a su representada por conceptos de intereses de mora los meses señalados, la suma de Doscientos Once Bolívares con Cincuenta con Veintidós Céntimos (Bs.211.22).
Esgrime que por concepto de gastos de cobranza de los citados meses, adeuda la cantidad de Seiscientos Dieciséis Bolívares, con Seis Céntimos (Bs 616,06), así como el Impuesto al valor Agregado (IVA) Quinientos Noventa y Ocho Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.598,45) por ser su representada agente de retención.
Que por el servicio de condominio de los meses julio y agosto de dos mil nueve (2009) adeuda la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.250,43).
Por el servicio de aseo urbano domiciliario y electricidad adeuda la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.185.46).
Finalmente señala que el monto total adeudado por los arrendatarios por los conceptos mencionado es de Siete Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares, con Diez Céntimos (Bs.7.172,10).

II
DE LA COMPETENCIA


En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Demanda por Resolución de Contrato Conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Embargo contra el ciudadano Francel Nava, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.119.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02117 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), (Caso: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) vs. Sociedad Mercantil MUEBLES SALERNO C.A.), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que el caso de autos no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no es la prestación de un servicio publico, sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento “a la venta de muebles de estilo italiano, cocinas empotradas, artefactos eléctricos y lencería decorativa para todo tipo de muebles”, esta Sala concluye que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”


En el caso, nos encontramos en presencia de una Resolución de contrato de arrendamiento, por lo que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece:

“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…”

Del extracto de las normas supra transcrita se evidencia que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de la demanda, por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la misma, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE, para conocer de la presente Demanda por Resolución de Contrato Conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Embargo interpuesto por los Abogados Alejandro Escarra Gil, Luís Alejandro Portto Leyzega, Aquiles Cuellar Sandoval y Zurima Hernández Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.962, 14.360, 77.401 y 45.165 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra el ciudadano Francel Oswaldo Nava Daboin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.484.119; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que conozca del presente recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Una Post Meridiem (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 1214/BBS/EFT/Jesús.-