REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de 2009
197º y 149º


ASUNTO: KP02-L-2009-001637

PARTE DEMANDANTE: EPIFANIO JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.432.650

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: ALDO JOSE LAPORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.530

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 09 de Octubre de 2009 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EPIFANIO JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.432.650, asistido por el abogado ALDO JOSE LAPORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.530, contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.


Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 15 de Octubre de 2009, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2° y 3° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente:

“…deberá determinar con claridad: 1. El objeto de su demanda y el procedimiento escogido “Cobro de Prestaciones Sociales o Estabilidad”. El nombre del Representante legal de la empresa demandada.”

Ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora EPIFANIO JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.432.650, debidamente asistido por el abogado ALDO JOSE LAPORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.530, se da por notificada mediante escrito en el cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, no aclara el objeto de su demanda al no expresar claramente que es lo que pide, sino que se limita a transcribir articulos de la Ley Organica del Trabajo y de la Convencion Colectiva, sin expresar de una manera clara si solicita el pago de determinadas cantidades ( y el metodo de calculo) o el reenganche a su puesto de trabajo.


Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,


Abg. Alicia de la Trinidad Figueroa Romero
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La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez



Publicada en su fecha
La Sec.