En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCOS GUIDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.534.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ ISACURA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.501.
PARTE DEMANDADA: RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27/06/2000, bajo el Nº 92, Tomo 431-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA, CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, OMAR PORTELES MEZA y LIZET PEREZ, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 80.219, 58.510, 7.372 y 28.846, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El expediente se recibió en este tribunal de juicio proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 21 de abril de 2009 (folio 28 de la segunda pieza).
En la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y fijada la audiencia de juicio en varias oportunidades las partes solicitaron la suspensión de la misma a fin de llegar a un posible acuerdo.
El 11 de noviembre de 2009 comparecieron ambas partes y a los fines de ponerle fin al presente juicio celebraron una transacción laboral solicitando que el tribunal le impartiera la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en la transacción celebrada acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El DEMANDANTE alego que laboró para la demandada desde el día 30 de junio de 1997 y que en el ejercicio de sus labores adquirió una enfermedad de columna referida a mega apófisis transversa de L5, apófisis espinosas centrales, ligera rectificación de columna lumbar, espina bífida S1 discopatía L5-S1, que se agrava con ocasión del trabajo, que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
SEGUNDO: El DEMANDANTE reclamo a LA EMPRESA los siguientes conceptos y montos: 1.- La cantidad de Bs. 12.712,15, por concepto de indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- La cantidad de Bs. 51.554,00, por concepto de indemnización prevista en el Artículo 80 de la LOPCYMAT; 3.- La cantidad de Bs. 164.980,00, por concepto de indemnización por daño material o lucro cesante; 4.- La cantidad de Bs. 51.554,00 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT; 5.- La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de indemnización por daño moral. La reclamación total de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 468.088,00.
TERCERO: LA EMPRESA rechazo el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega el demandante poseer, no la adquirió debido a las labores que ejecutada para la demandada y tampoco se le agravó como consecuencia del trabajo, pues lo que el demandante padece es de una degeneración discal en la columna que no obedece a las labores que ejecutaba en la empresa demandada. En segundo lugar, alega que su representada no actuó de manera irresponsable e indiferente, exigiendo responsabilidades y esfuerzos sobrehumanos que hayan ocasionado limitación física al demandante. En tercer lugar, no le corresponden las cantidades reclamadas por los siguientes argumentos: -La cantidad de Bs. 12.712,15, por concepto de indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente por cuanto no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante y además, el trabajador estaba inscrito en el IVSS; - La cantidad de Bs. 51.554,00, por concepto de indemnización prevista en el Artículo 80 de la LOPCYMAT, no es procedente por cuanto no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante y además, tal indemnización le corresponde a la Seguridad Social según lo establece el Artículo 78 de la LOPCYMAT; - La cantidad de Bs. 164.980,00, por concepto de indemnización por daño material o lucro cesante, no es procedente por cuanto no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante y además, la empresa pagó todos los gastos médicos para preservar la salud del demandante y el demandante continuó laborando para la empresa hasta la fecha en que renunció voluntariamente; - La cantidad de Bs. 51.554,00 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, no es procedente por cuanto no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante y lo que padece el demandante no es producto de la actividad que desempañaba; - La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, no es procedente por cuanto no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante y la empresa no le causó sufrimientos que puedan ser tasados económicamente. En virtud de lo anterior, la cantidad de Bs. 468.088,00 no es procedente.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Inexistencia de Enfermedad Profesional: El DEMANDANTE reconoció que la enfermedad que padece no se ocasionó por las labores desempañadas en el trabajo, sino que son producto de una degeneración natural.
4.2.- Aceptación de Pago por parte de la Empresa para cubrir gastos médicos: LA EMPRESA acepto pagar al DEMANDANTE una cantidad de dinero con la finalidad de que éste pueda cubrir los gastos médicos pendientes por su enfermedad degenerativa.
QUINTO: LA EMPRESA ofreció al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepto a satisfacción, la suma global de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), con la firma del presente documento, por medio de cheque de gerencia N° 00394155 girado contra el Banco Provincial; 2.- La cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), el día lunes 14 de diciembre de 2009, por medio de cheque de gerencia que será entregado por la URDD al DEMANDANTE. La referida cantidad no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declaro en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, así como de cualquier enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA convino en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Por último, ambas partes manifestaron que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro derivado de esta relación laboral.
OCTAVO: Solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y la demandada RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, los cuales son
indemnizaciones, prestaciones y beneficios siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano MARCOS GUIDO ORTEGA y la demandada RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el lunes 16 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abog. Jennys Lucia Nieto s.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Jennys Lucia Nieto S.
NJAV/lc.-
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